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quieren cargar de las mercaderias que an ido destos. Reinos en las flotas por el aprobechamiento que dello se sigue a mi Real Haçienda; y el año pasado de seiscientos y diez i seis con esta ocasion se detubo con la dicha Armada Francisco Barreto, General della, mas de quatro meses, de lo qual a resultado muchos ymcombenientes por los grandes daños que la jente de guerra de la dicha Armada a hecho y açe, assi en el dicho puerto como en la Ciudad de Panamá, tomando las haçiendas y bastimentos a todo xenero de jente a menos precio, y haciendo otros desordenes y excessos, y cometiendo muy atroçes delittos, sin que haia cossa segura en la tierra en todo este tiempo que assiste en ella, y que quando se quieren bolber hallan los nabios comidos de carcoma, de suerte que es necesario gastar mucho en su aderezo, que todo biene a ser mucho menoscabo de mi Real Hacienda, de mas del gasto que se la recibe en la paga de los soldados de jente de la mar y guerra de la dicha Armada, y que aunque mi Audiencia Real de la dicha Ciudad de Panamá a querido prebenir estos yncombenientes y compeler á los dichos Generales á que se buelban en descargando la platta, no lo a podido conseguir por estar eximidos de su jurisdicion y comprendidos solo en la buestra; y que assi combenia que yo la mandase proueer en ella del remedio necessario; y habiendosse visto por los de mi Consejo Real de las Yndias, E tenido por bien de hordenaros y

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mandaros, como lo hago, que a los Generales que nombraredes para que bajen á Tierra-firme la platta, les deis por capitulo expecial de su ynstruccion, que esten sobordinados a el Presidente e oidores del Audiencia de la dicha Ciudad de Panamá, y cumplan sus hordenes y mandactos que se despachasen con mucha brebedad en Tierra-firme, sin detenerse mas tiempo del que fuere necessario; y si tubieredes proveido este cargo en el dicho Francisco Barreto, se lo quitareis en otro alguno por ser portugues; y en quanto al aber passado a essas probincias y residir en ellas, guardareis lo que por leies y cedulas mias estan hordenadas; que assi es mi boluntad y combiene á mi serbicio; y lo que en lo uno y en lo otro hicieredes, me abisareis: fecha en Madrid á seis de Marzo de mil y seiscientos y diez y ocho años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Pressidente y oidores de la Real Audiencia de Panamá de la Probincia de Tierra-firme: E sido ynformado que de la plata que baja del Perú por quenta de mi Real Hacienda habeis tomado en diferentes ocassiones algunas partidas para gastarlas en efectos de mi serbicio, y que confiados en que teneis este dinero a vuestra disposicion, no poneis cuidado en que se cobre lo que se debe a mi Real Hacienda en esa probincia, y que assi combendria hordenaros que en ninguna manera pudiesedes tocar a mi Real Hacienda para ningun efectto que

fuesse; y habiendose visto en mi Consejo Real de las Yndias, porque quiero saber que partidas haueis tomado por quenta de mi Real Hacienda de la que a bajado del Perú, y en que ocassiones, y para que efectos, y para que se a distribuido, y conque horden lo habeis hecho, os mando me embieis relacion dello mui particular y distinta al dicho mi Conssejo de las Yndias, para que bista, en el se prouea lo que combenga; y de aqui adelante guardareis lo que por hordenanzas i Çedulas Reales esta dispuesto en esta razon, y no tomareis de Mi Hacienda Real ninguna suma en mucha ni empoca cantidad, sino fuere la que expecialmente está citada por Cedulas Mias en ella; y hordenareis á los oficiales de mi Real Haçienda de essa probincia, cobren en toda puntualidad lo que se me debiere en ella, y bos me abisareis que personas son las que lo deben, y si son deudas rezagadas y de que proçeden, y para hacello y poner en execucion todo lo sobredicho, comunicareis esta mi Çedula con el Mi Fiscal de Mi Audiencia y con su ynterbencion; y juntamente con el respondereis a ella: fecha en Madrid a diez i seis de Abril de mill seiscientos y diez i ocho años. Yo el Rey.= Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audiencia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-firme: por cartas del Princepe de Esquilache, mi Birrey de las probinçias del Perú, e en

Real çedula par beriguacion de fletes de barco

excesso de lo

y requas.

tendido el mal abio que en essa Ciudad se dá al despacho del Armada, en que se baja a ella la platta mia y de particulares, que es ocassion de que se detenga mas tiempo del que se requiere para su buelta, y que el año passado de seiscientos y diez i seis se confederaron y hicieron monipodio los dueños de barcos y requas, y subieron el precio de sus fletes excessivamente, en que los mercaderes i cargadores recibieron notable agrabio; habiendose visto por los del Mi Consejo de las Yndias, e tenido por bien hordenaros y mandaros, como lo hago, pongais particular cuidado en remediar los desordenes destos monipodios, y que pues la caussa es tan publica, taseis y modereis los acarretos como hallaredes que es justo, pues siendo perssonas que se alquilan y que estan en este ministerio y condiciones, lo deben hacer segun la tassa judicial sin que dependan de su boluntad; y sobre todo proueereis lo que combenga en esta conformidad, y hareis que se execute con rigor, y me abisareis de lo que en ello hicieredes y hordenaredes, y lo comunicareis con l dicho Mi Birrey, y estareis adbertidos que aca se tiene entendido que estos harrieros y traxineros son personas faborecidas, y que con esta cubierta se haçen semexantes esçessos, y no se puede acudir a su remedio, para que iendo con este presupuesto, proçedais en la execucion de lo que assi os mando con toda ygualdad y sin ninguna correspondencia ni ecepcion de personas; con apercebimiento que de lo

contrario me terna por mui deserbido: de Madrid a diez i seis de Abril de mill y seiscientos y diez i ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

çia informe so

bre que ocasion

mandó el Obispo nose hiçiesse no

bedad en llebar

la paz a la Au

diencia.

El Rey. Pressidente y oidores de mi Audien- Real cedula para cia Real dessa Ciudad de Panamá de la Probincia de que la AudienTierra-firme: por parte del Obispo de essa ciudad me a ssido hecha relacion, que estando en costumbre de muchos años a esta parte que el Capellan de essa Audiencia os diesse la paz quando estais en forma de Audiencia en la Yglesia y Chatedral de essa Ciudad, de poco tiempo a esta parte abeis yntroducido que quando el diacono baja a darsela a el, benga el subdiacono a darosla á vosotros, cossa que no es vssada en ninguna parte de las Yndias; y de aqui se sigue mucho yncombeniente por la notta que se dá, de que el que dice la missa quede solo en el altar sin quien le sirba y administre: suplicome mandasse, que en este casso se guarde la costumbre que se a tenido por lo passado, y porque quiero saber si es anssi que se hace esto como se diçe por parte del Obispo, y es nobedad de lo que acostumbra en otras Yglessias Chatedrales donde ai Audiencias, y siendolo, desde que se a yntroducido y porque caussa, os mando me embieis relacion de todo con vuestro parecer, para que bisto en mi Real Consejo de las Yndias se probea lo que combenga; y que en el entretanto que me la embiais y acá se bé y se os abissa de la resolucion que se tomare,

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