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Real cedula para

de rebelion y guerra, se entrometen a perdonar otros delittos criminales y adbitrar y dispensar en las sentencias que se dan a algunas personas, de que resultan muchos ymcombenientes, por lo qual les embio a mandar por la Cedula que con esta se os embiara que no ussen de la dicha facultad de perdonar delittos sino fuere en cassos de rebelion Ꭹ guerra, de que os e querido abissar; para que teniendolo assi entendido, procureis el cumplimiento de lo que sobre lo sussodicho se hordena al Birrey, de manera que se administre justicia y se castiguen los delittos que se cometieren: de San Lorenzo a dos de Septiembre de mill y seisçientos y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Liriza.

El Rey. Pressidente y oidores de mi Audiencia que el oidor que Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia de

se hallare que

caussa y de ella

diencia, no este presente al bo tarla.

haia sentenciado Tierra-firme: E ssido ynformado que habiendo sido se apelare al Au- juez alguno de vossotros los oidores de alguna caussa, y sentenciandola y habiendose apelado para essa Audiencia, es de mucho ymcombeniente que el tal oidor, de cuia sentençia se apeló, se alle presente al bottar y determinar la caussa; para cuio remedio por la presente hordeno y mando que de aqui adelante el oider que hubiere sido juez de qualquiera caussa, de cuia sentencia se apelare para essa Audiencia, no se halle presente a botarla y determinarla; que assi es mi voluntad y combiene a la buena administraçion de Mi justicia, y que lo ha

gais cumplir y executar: fecha en el Pardo a diez y siete dias de Noviembre de mill y seisçientos y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

El Rey. Mi Pressidente y oidores de la Mi Audiencia Real de la Ciudad de Panamá de la Probinçia de Tierra-firme: E sido ynformado que las vissitas de los galeones de la Armada del Mar del Sur, en que se baja mi platta y la de particulares al Puerto de Perico, no se hace con la puntualidad que combiene; y aunque esta hordenado que acudan hacerlas el Fiscal de essa Audiencia y Mis oficiales Reales de essa ciudad, las haçen solas ellos sin el Fiscal y con menos cuidado del que se requiere y piden las desordenes que suele haber; y habiendose platicado sobre este particular en Mi Consejo de las Yndias, e acordado de dar esta Mi Cedula, por la qual hordeno y mando, que las vissitas de las naos que bajan del Perú cada año con hacienda Mia y la de particulares al dicho Puerto de Perico, la hagan los oficiales de Mi Real Haçienda de essa ciudad con asistencia del Fiscal de essa Audiencia y de uno de los oidores della, el que vos el Pressidente nombraredes, asi a la entrada como a la salida de las dichas naos; y assi hordenareis que se haga y que se acuda a ello con mucho cuidado y puntualidad; adbirtiendo a que se a de procurar que las dichas naos no se detengan en aquel puerto mas de lo que precissamente fuere menester, por obiar el

Real cedula sebre el modo que

se á de tener en

la vissita de los nabios del Sur.

Real cedula para

les maiores acu

za de la Real Ha

çienda.

daño que reciben de la broma y otros ymcombenientes; y por la presente mando al General de la dicha Armada, no ympida el hacer la dicha vissita de las dichas naos, hasi a la salida como a la entrada del Puerto, antes dé para ello la asistencia, falor y ayuda necessaria a los ministros que fueren a ello. Y de como se cumpliere me dareis avisso: fecha en San Lorenzo a diez y siete de Agosto de mill y seiscientos y treçe años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Don Francisco de Balberde de Merque los Alguaçi- cado, Mi Gobernador y Capitan general de la Prodan a la cobran- binçia de Tierra-firme, y Pressidente de Mi Audiençia Real de ella: E sido ynformado que los alguaciles de essa Audiencia y çiudad de Panamá acuden mal a la execuçion y cobranza de los mandamientos de mis oficiales dan sobre la cobranza de Mi Real Haçienda, y que asi no se hacen estas cobranzas como combiene; y porque como sabeis esta hordenado que los dichos alguaciles executen los mandamientos que los dichos mis oficiales, y es justo que se acuda esto con mucha puntualidad, os mando que deis horden, en conformidad de las que estan dadas, para que los alguaciles de essa ciudad o algunos dellos executen los mandamientos y hordenes de los dichos mis oficiales Reales tocantes a Mi serbiçio, cobranza y buena administracion de Mi Haçienda. Y assi lo hareis cumplir: fecha en San Lorenzo a primero de Junio de mill seisçientos y siete. Yo el

Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan

de Çiruza.

que los oficiales Reales ynformen

nen en hacer los

rexistros ante

El Rey. Don Francisco de Balberde y Merca- Real cedula para do, Mi Gobernador y Capitan general de la Probinçia de Tierra-firme y Pressidente de Mi Real Au- el modo que tiediencia della: por parte de los oficiales de Mi Real Hacienda de essa Probinçia se me a representado ellos. que en todos los puertos de las Yndias donde ay oficiales y caxas Reales, esta a cargo de los dichos oficiales el hacer las cabezas de rexistros de las naos que se despachan de los puertos dichos, y que ai se hacen ante el Pressidente, suplicome atento a lo susso dicho; y que pues ellos son jueces o fiscales Mios y ante quien se despachan los dichos nabios, y son los que los vissitan a la entrada y salida, mandasse que hiciesen las dichas cabezas de rexistros como lo hacen los oficiales de las otras partes; y porque quiero saber de Vos, lo que en esto ai y passa, y la horden que asta aqui se a tenido en hacer las dichas cabezas de rexistros, y ante quien se an hecho, y si esto toca a los dichos mis oficiales, y si conberna que se haga ante ellos, y si lo hacen los de los otros puertos de las Yndias, ó lo que en ello si conberna proueer y hordenar; os mando que me embieis relacion de todo, con vuestro parecer: fecha en San Lorenzo a siete de Junio de mill seiscientos y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Liriza.

El Rey. Pressidente y oidores de Mi Audien- Realcedula para

que si algun señor oidor come

tiere algun delit

cia Real de la Ciudad de San Francisco de Quito: E sido ynformado que estando proueido por una de to conozca de la las hordenanzas de essa Audiencia, que si alguno Pressidente y de los oidores de ella cometiere algun delitto, que Justicia hordi- el Pressidente con la Justicia hordinaria conozcan

caussa el Señor

naria.

Real cedula so

brecassos de go

de su caussa; y porque no se dice que si delinquiere el Pressidente o el Fiscal, quien a de ser su juez, se ofrece duda en ello; y abiendose visto en Mi Consejo de las Yndias a parecido que no la ai, porque en quanto al Pressidente es mui llano que ninguno de vosotros los oidores puedan conocer de su caussa, y en quanto al Fiscal se a de proceder de la manera y en la forma que contra vossotros los oidores; y con esto queda declarada esta duda para en caso que se ofrezca: fecha en Valladolid a tres de Maio de mil y seiscientos y cinco años. Yo el Rey.= Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa.

El Rey. Don Francisco Balberde de Mercado, bierno temporal. Mi Gobernador y Capitan general de la Probincia de Tierra-firme y Pressidente de Mi Audiencia Real della: una carta de diez y seis de Agosto del año passado de seiscientos y seis, sobre casos de Gobierno temporal, se a reçebido y visto en Mi Consejo de las Yndias, y se á entendido lo que abisais acerca del estado de esse Reino y la diminucion en que a benido el comercio del, y lo que combenia paro deste daño prohibir las mercadurias de China, que no se llebassen ni gastassen en el Perú, lo

para re

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