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de Abril de mill y seiscientos y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa. Y a las espaldas estan nuebe rubricas de firmas.

positarios no lle

El Rey. Presidente y oidores de Mi Audien- Real çedula soçia Real de la Ciudad de Panamá: E entendido que bre que los delos depossitarios lleban dos por ciento de derechos ben derechos alde los depositos que en ellos se hacen; y porque no gunos. se sabe con que horden y permission lleban estos derechos, ni que se les haia rematado los oficios con esta condicion, os mando que no permitais ni deis lugar que los dichos depossitarios generales de las Ciudades, Villas y Lugares del distrito de essa Audiencia lleben ningunos derechos de los depositos que en ellos se hiçieren; y de lo que en ello se hiciere me avissareis: fecha en Valladolid a tres de Abril de mill seiscientos y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa. Y a las espaldas estan nuebe rubricas.

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Real çedula de

El Rey. Presidente y oidores de Mi Audiençia Real de la Ciudad de Panamá de la Probinçia de aviso del naciTierra-firme: a los ocho de este mes, entre las nuebe

y

las diez de la noche, fue nuestro Señor serbido de alumbrar a la Serenissima Reina, Mi mui cara y Mi mui amada Muger, de un Hijo, porque le doy infinitas gracias, y estoi con el contentamiento que es razon; y por el que estoi cierto que recibireis Vos y toda essa tierra, como tan leales vassallos y tan ynteressados en el nacimiento del Principe, os

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miento del Prin

çipe.

Real gedula so

bre las confir çies en el termi

maciones de ofi

no de tres años.

lo é querido avisar luego, y que la Reina Ꭹ el Principe quedan con salud; para que deis y hagais dar gracias a su Dibina Magestad por ello, suplicandole los guarde y encamine todo para Maior Gloria y serbicio, que es lo que principalmente dessco; y os encargo hordeneis que en esa Ciudad y probinçias se hagan las alegrias, regoçixos y demostraciones que en semexantes cassos se acostumbra, que en ello me serbireis: de Pentossilla a veinte y cinco de Abril de mill seiscientos y cinco. Yo el Rey.= Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa. Y a las espaldas estan nuebe rubricas.

El Rey. Mi Pressidente de Mi Audiencia Real de la Ciudad de Panamá de la Probinția de Tierrafirme: porque se a entendido que muchas de las perssonas que an comprado oficios en essa probincia no han llebado confirmaciones mias dellcs, y otros que las acuden a pedir es despues de haberse cumplido el tiempo que se les asigno para ello, ya alg unos se les á prorrogado alla el termino; y como quiera que tengo hordenado que Mis Fiscales pidan lo que conbenga para que se den por vacos los ofiçios de que no se ubiere llebado confirmacion, os mando que a todos los que compraren los dichos oficios los obligueis a que lleben confirmaciones Mias dentro de los tres años que esta hordenado, y no les prorrogareis este plazo por mas tiempo, que asi combiene a Mi serbicio: fecha en Ventosilla a veinte y cinco de Abril de mill seiscientos y cinco

años. Yo el Rey.

Señor; Gabriel de ocho rubricas.

Por mandado del Rey nuestro

Hoa. Y a las espaldas estan

con asistencia

El Rey. Presidente y oidores de Mi Audien- Real çedula sobre que los plieçia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia gos de Su Made Tierra-firme: E ssido ynformado que los despa- gestad se abran chos y pliegos mios que se embian para essa Au- de Presidentes diencia se abren fuera della y se ocultan o detie- y oidores. nen muchos, de que resultan ymcombenientes; y porque conbiene que cessen y se escussen; os mando. que de aqui adelante, vos el Pressidente ni otra ninguna persona, no habrais ningunos pliegos ni despachos mios que fueren para essa Audiencia sin asistencia de Vos los oidores y Fiscal della; que assi es Mi voluntad: fecha en Ventossilla a veinte y cinco de Abril de mill seiscientos y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Gabriel de Hoa. Y a las espaldas estan ocho rubricas.

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bre la horden

que se a de te

cion de curas en

las dotrinas.

El Rey. Presidente e oidores de Mi Real Au- Real çedula sodiencia de la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra-firme: habiendome escrito algunos Prelados ner en a elecde essas partes, que muchos de los relixiosos que se proueen en las dotrinas de yndios que estan a cargo de las hordenes, no tienen la sufiçiencia y partes. que se rrequieren para el oficio de Curas que hacen, ni saben la lengua de los que han de ser dotrinados dellos, y que los Arzobispos y Obispos no pueden remediar esto, porque no se pressentan ante

ellos para ser examinados, y en las vissitas que se hace se pretenden eximir de su jurisdiçion, aun en quanto a Curas, diciendo que tienen yndultos para ello, ni sus superiores lo rremedian; y por ser esto de tanta consideracion, e hordenado agora, que en conformidad de lo que esta probehido y hordenado, los dichos Arzobispos y Obispos no permitan que en las dotrinas que estan a cargo de las Relijiones, entren a hacer oficio de Curas ni exerzan ningun relixioso sin ser primero examinado y aprobado por el Prelado de aquella diocesis, assi en quanto a la suficienţia como en la lengua para exercer para el oficio de Cura y administrar los Santos Sacramentos, a los yndios, de su dotrina, y a los españoles que alli ubiere; y que si en las dotrinas, Prelados les hicieren, en quanto a Curas hallaren a los dichos Relijiosos dotrinantes sin la sufiçiencia para el exemplo que se requieren, y sin saber y entender la lengua de los yndios que dotrinaron suficientemente, los rremueban y avissen a sus superiores para que nombren otros que tengan la suficiencia necessaria en que an de ser asi mismo examinados; y que si algun yndulto o Bulla de Su Santidad se les presentaren para exceptarse desto, los dichos Relixiosos, os den a visso para que hagais vuestro oficio; y porque combiene que esto se cumpla y execute y guarde, os mando que deis para ello en esse distrito a los dichos Prelados, el calor, fabor y ayuda necessario, y no permitais ni deis lugar a que de

otra manera sean admitidos los Relixiosos a las dotrinas; y de lo que se hiçiere me avisareis: fecha en San Lorenzo a catorce de Nobiembre de mill y seiscientos y tres. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra. Y a las espaldas estan siete rubricas.

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brela forma que la tercia parte los gastos que para redificacion

se a de tener en

de

Su Magestad da,

de las Yglesias.

El Rey. Presidente y oidores de Mi Audien- Real gedula soçia Real de la Ciudad de Panamá de la Probingia de Tierra-firme: porque como sabeis por Çedula del Rey Mi Señor, que haia en Gloria, esta hordenado que para el edificio de las Yglesias donde ubiere necesidad de hacellas, se acuda con la tercia parte de Mi Haçienda; y é sido ynformado que muchas veces acaeçe, que despues de hechas y fabricadas las dichas Yglesias y acudidose de Mi Hacienda con la dicha contribucion, los den los encomenderos u otras personas para alargarlas o mudarlas, y se buelbe a pedir otra vez la dicha contribucion de Mi Hacienda para el edificio dellas, no habiendose de dar mas de una vez, conforme a la sobre dicha Cedula: y habiendose visto en Mi Consejo de las Yndias, e tenido por bien de declarar, como por la presente declaro, que la contribucion que de Mi Haçienda se a de hacer de la dicha parte para el edificio de las dichas Yglesias conforme a la Çedula que para ello esta dada, se á de entender por la primera vez y no mas; y os mando proueais y hordeneis lo que combenga para que assi se haga guardar y cumpla, y que se escussen los desordenes y excessos que e en

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