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Real gedula de aviso de la lle

tendido suele haber en estos gastos, sino que se hagan con toda justificacion, quenta y rrazon: fecha en Valladolid a dos de Abril de mill seiscientos y quatro años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra. Y a las espaldas estan seis rubricas.

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El Rey. Presidente y oidores de Mi Audiencia Real de la Ciudad de Panamá de la Probincia da del General de Tierra-firme: el Armada del cargo del General

gada del Arma

Don

Luis

Cordoua.

de

Don Luis de Cordoua que el año pasado bino a esta probincia con la Hacienda Mia y de particulares, llego en salbamento a estos Reinos a los primeros de Henero de este año, aunque tubo trabajosso y largo viaxe despues que salio de la Habana por los tiempos contrarios; y é querido avissaros con este barco para que los que embiaron sus haçiendas en la dicha Armada sepan que las tienen en salbo; y la flotta que este año a de ir a essa probincia se queda acabando de cargar y partira con la brebedad possible; y con la misma brebedad yra tambien la Armada que á de traer el oro y platta Mia y de particulares; y assi combiene y os encargo y mando, que dispongais lo de alla, de manera, que las dichas flotas y Armada se despachen con la brebedad que conbiene y es menester para bolber en bueno y seguro tiempo sin abenturarse al del ymbierno, y los despachos que lleba este barco para el Virrey del Pirú lo encaminareis luego: de Valladolid quinçe de Octubre de mill seiscientos y cinco. Yo el

Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Pedro de Ledesma. Y a espaldas de esta Cedula estan diez rubricas.

bre el tiempo que

an de asistir a

oficiales Reales.

El Rey. Oficiales de Mi Real Haçienda de la Real gedula soProbincia de Tierra-firme: habiendose visto en Mi Consejo Real de las Yndias la vissita que vltima- la contaduria los mente se os tomo, donde se os hizo cargo de que no habiades tenido ora señalada para el despacho de las cossas tocantes a Mi Real Haçienda, y que con esta caussa no vbo el buen expediente que conbenia, e tenido por bien de mandar dar esta mi Cedula para Vos, por la qual os mando que de aqui adelante asistais todos juntos dos horas por la mañana todos los dias que no fueren feriados, y a la tarde las que al Pressidente de essa Mi Audiencia pareçiere haber necesidad de vuestra asistencia, para el bueno y brebe despacho de los negocios que se ofrecieren; que assi es mi voluntad: fecha en Fuensalida a diez y ocho de Agosto de mill quinientos y nobenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra.

Real cedula para que los oficiales

Reales den rela

çion jurada to

dos los años y raçon de las

El Rey. Oficiales de Mi Real Haçienda de la Probincia de Tierra-firme: abiendose dicho en Mi Consejo Real de las Yndias vno de los cargos que se os hicieron en la vltima vissita, que cerca de que no habiades enbiado a el dicho Mi Consejo en ayudas cada vn año relaçion particular firmada de vuestros nombres, de los salarios a Yndias de costa, entretenimientos y quitaciones que se pagan de Mi Caxa

costas.

de

Realrédula para

de la Real Ha

çienda firmen el

cargo y datta de

go que se acaben.

Real en essa probincia, y de los correximientos y otros cargos y oficios que antes se habian probeido por cedula mia, y quantos habian proueido los Pressidentes de essa Mi Real Audiencia, y que salarios les daban, y las calidades, merittos y serbiçios de las personas que habian sido proueidas, he tenido por bien de mandar dar esta mi çedula, para vos, por la qual os mando guardeis y cumplais lo que cerca de lo sobredicho tengo probeido y mandado, sin que en ello haia descuido ni remision alguna: fecha en Villamanta a veinte y uno de Agosto de mill y quinientos y nobenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra.

El Rey. Oficiales de Mi Real Hacienda de la que los oficiales Probingia de Tierra-firme: habiendose entendido por lo que resulto de la vissita que vltimamente las quentas lue- se os tomo, que debiendo firmar el cargo de la Haçienda Mia, que cobrabades al mismo tiempo que entraba en Mi Caxa, muchas veces habiades tenido hechos los dichos cargos, mucho tiempo, sin firmar de ninguno de Vos los sobredichos, e tenido por bien de mandar dar esta mi cedula, por lo qual os mando guardeis y cumplais de aqui adelante lo que çerca dello sobredicho tengo proueido y mandado, sin que en ello haia descuido ni remission alguna; con apercibimiento, que no lo haçiendo, os mandare castigar, y que se executen en vuestras perssonas y haciendas las penas en que vbieredes yncurrido:

fecha en Villamanta a veinte y uno de Agosto de mill y quinientos y nobenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan

de Ybarra.

bre agregar la

la jurisdicion de

esta ciudad.

El Rey. Presidente y oidores de Mi Audien- Real cedula soçia Real que resside en la Ciudad de Panamá de la villa de Natta a Probinçia de Tierra-firme: yo e ssido ynformado que combendria yncorporar la ciudad de Natta de essa probincia con su jurisdicion en la probinçia de Veragua por estar mui cerca della, y el Gobernador de la probincia de Veragua los podria administrar Justicia, añadiendoles a los mil pesos de salario que tiene, los trescientos de aquella Alcaidia Maior de Natta, con que serian relebados los vecinos de muchas bexaciones y molestias que reciben de los Alcaldes Maiores, por no se poder sustentar con los dichos trescientos pessos; y por ser aquella ciudad de Natta mui antigua y haberse poblado della la dicha Gobernacion de Veragua, se podria hacer cabeza della, a donde el Gobernador asistiere; y porque quiero ser ynformado de lo que en esto conberna, y en casso que combiniesse yncorporarlas, si bastaria que el Gobernador de la dicha probincia la sirbiese con el salario que tiene el dicho Gobierno, o seria bien darle sobre aquello, los trescientos pessos de la dicha Alcaldia Maior; y os mando que sin atender a ningun fin particular mas de al que combiene al serbicio de Dios. y Mio y bien comun, me embieis relacion con vuestro pareçer de todo

Real cedula para

Reales den quentas cada año.

lo sobredicho, para que visto en el dicho Mi Consejo de las Yndias se prouea lo que combenga: fecha en Toledo a siete de Agosto de mill y quinientos y nobenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra.

El Rey. Presidente y oidores de Mi Audienque los oficiales cia Real que resside en la Ciudad de Panamá de la Probincia de Tierra- firme: como quiera que por çedula mia esta hordenado y mandado que cada año se tomen quentas de Mi Haçienda, y se embien a Mi Real Consejo de las Yndias, me ha hecho relaçion el Licenciado Villaguirre Chumazero, mi Fiscal en el dicho Mi Consejo, que no se cumple esto como debria; y assi continuamente ay falta, y tanta, que de algunas ciudades no an llegado aca quentas, y de otras andan atrassadas de diez años y mas y menos, como quieren los oficiales que en esto tienen grande omission, quiza por sus yntereses y fines particulares; y porque sin la noticia que resulta de las dichas quentas no se puede aca proçeder como combiene en la buena administracion de Mi Haçienda, os mando que habiendoos ynformado de todas las probincias y çiudades donde tengo ofiçiales y caxa en vuestro distrito, les pidais razon del estado de sus quentas, hordenandoles precissa e ymbiolablemente, que luego embien todas las atrasadas; y para lo de adelante, cumplan lo proueido cerca de embiarlas cada año, so grabes penas que les porneis y hareis executar en los que no lo

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