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y que si demas de la dicha ynformacion de oficio quisiesen las partes hacer otras, las recibiessedes, y sin dar pareçer en ellas se las entregasedes para que vsasen dellas como les pareciesse; y como habiendose visto en el dicho Mi Consejo algunas de las dichas ynformaçiones, y por ellas y por los pareceres no constase ni biniessen aberiguados los meritos o desmeritos de las personas cuias heran; considerando que para poder hacer con mas justificaçion la dicha gratificaçion y proueerse lo que conbiniesse, heran necessario saber y entender mui particularmente lo sobredicho. Por otra Mi Çedula, fecha en siete de Agosto del año passado de mill y quinientos y cinquenta y seis, os embie a mandar que de alli adelante, quando obiessedes de hacer o recebir las dichas ynformaciones, pusiessedes mui gran cuidado y delijençia, en saber y aberiguar la verdad de los meritos y demeritos de los pretensores, probeiendo que los testigos que declarasen en las dichas ynformaciones los examinasse por su perssona vno de los oidores de esta Audiencia, qual nombrasse el Mi Pressidente della, y que no consintais ni diessedes lugar a que se hiciese por otra persona alguna, y que embiassedes al dicho Mi Consejo fee del Escribano ante quien vbiesse passado qualquiera de las dichas ynformaçiones, de como se habian examinado los testigos personalmente; que en cada vna diesedes, viniese escripto de letra de vno de vossotros los dichos oidores, para que el Es

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cribano ni otra ninguna persona no pudiese entender el parecer que dabades, y que en el refiriessedes lo que en la ynformacion se probaba, y lo que tubiessedes entendido que vbiessen serbido las tales personas, en que y como, y la gratificacion que se les hubiere hecho, y si habian desserbido en alguna cossa, y que seria bien hacer con ellos todo con el mesmo secreto que de antes se os habia encomendado; y por haberse despues entendido que el oidor a quien se encargaba hacer las dichas ynformaciones algunas veces las cometia al Escribano de Cámara u a otro cual le parecia, y que sabiendolo la parte presentaba los testigos que queria, de que resultaba que muchas personas sin tener los meritos y calidades que se rrequieren hacian las dichas ynformaciones con testigos que tenian prebenidos, y de aqui otros muchos yncombenientes. Por otra Mi Çedula, fecha en diez de Nobiembre del año assi mismo passado de mill quinientos y setenta y ocho, os bolbi de nuebo a mandar que de alli adelante diessedes horden como assi en las de oficio como de pedimiento de parte, se guardase la que estaba daba, y en que el oidor a quien se cometiessen las dichas ynformaciones assistiesse al examen de los testigos personalmente, sin lo cometer a persona alguna y con el recato y secreto que combiene; y que porque habia entendido que algunas perssonas de oficios bajos y otros que habian serbido poco tiempo pretendian hacer las dichas ynformaçiones, estubiesse

des adbertido que solo las abiades de reçebir y hacer de aquellos de quien vbiesse probabilidad generalmente de tener meritos, calidad y serbicios para mereçer que yo les hiçiese merced; y como quiera que con la horden en esto dada esta bastantemente proueido lo que combiene; considerando que solo puede estar el daño en la falta de cumplimiento, descuido o rremission en su fiel y puntual execucion, y que por ser las dichas ynformaciones el medio de la justificada gratificacion de los serbiçios, si por alguna via o negociacion los benemeritos fuessen defraudados dello, se les haria agrabio, y demas del daño y escrupulo de la conciencia del que fuese culpado en ello se dexa entender el castigo que merecia, y me a pareçido bolberos a mandar y apretadamente a encargar, como de nuebo mucho os encargo y mando, que en todo casso, las dichas ynformaciones se hagan de aqui adelante con el rigor que combiene, guardandose preçissa y puntualmente lo contenido en la dicha ley y cedulas sobre ello dadas; y que en su cumplimiento, el oidor a quien se cometieren, examinen por sus perssonas los dichos testigos, que sean perssonas intelixentes de lo que se les a de preguntar, honrradas y acreditadas en las Republicas y temerosas de sus conçiencias, y de quien se sepa y entienda que por ningun respecto dejaran de deçir verdad, y que se les tome juramento de guardar secreto, y que el dicho oidor no lo pueda cometer ni encomendar al

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Escribano de Camara ni a otra persona ninguna, sino que el las haia de hacer por la suia, hordenando. que para ello se çite Mi Fiscal, el qual firme tambien con Vossotros el pareçer secreto que dieredes, que conforme a lo que esta proueido a de venir de letra de vosotros los dichos mis oidores con el dia mes y año, adbirtiendo a que de ninguna manera no haia descuido en el cumplimiento de lo que assi mismo esta hordenado cerca de que las partes declaren alla lo que pretenden suplicarme en que se les haga merced, lo qual no se á guardado como se debiera; y que las dichas ynformaciones ni los duplicados dellas no se den a las partes, ni de ninguna manera se les diga lo que contienen, con lo qual se terna aca la misma quenta para que no causse yncombeniente, y cerca de lo que pidieren y de las calidades de las dichas personas, direis distintamente lo que ocurriere con sumo secreto, sin que ni en el examen de los testigos ni otra cossa alguna, venga a noticia de las partes. Y assi mismo avissareis a los Gobernadores y otras Justicias de esse distrito, que no reçiban informaciones de meritos, sino que os la remitan; y dareis a entender a los pretensores, que no haçiendo sus ynformaciones en esta forma, no se reçebiran ni administraran en el dicho Mi Consejo; y para que todos lo entiendan, hordenareis que esta Mi Cedula se pregone publicamente, y que de haberse hecho se enbie testimonio al dicho Mi Consejo: fecha en San Lorenzo a veinte y ocho

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Executorias y

que binieron pa

diencia el año

de 1589.

Visita.

de Septiembre de mill quinientos y ochenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor; Juan de Ybarra.

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El Rey. En diez y nuebe de Junio de mill cedulas Reales quinientos y ochenta y nuebe se recibieron en esta ra esta Real Au- Real Audiencia las executorias y Cedulas Reales ynfrascriptas que vinieron en la flota del General Diego de la Ribera. Una executoria de la sentencia dada en el Real Consejo de Yndias en la vissita que en el fue vista, que el Licenciado Calderon tomo a la Audiencia de Panamá en lo tocante al Doctor Diego de Villanueba Zapata, Fiscal de Su Magestad en ella, en que es condenado en que buelba todo lo que pareçiere haber recebido de los setecientos mill mrs. que se le señalaron de salario por la vissita del distrito de esta Audiencia. Una executoria de la sentencia dada en el Real Consejo de Yndias, en la vissita que en el fue vista, que el Licenciado Calderon tomo a la Audiencia de Panamá en lo tocante a Rui Diaz Ramirez de Quiñones, Alguacil maior de la dicha Real Audiencia, en que es condenado en beinte ducados, dos mill reales. Trescientos y sesenta pessos ensaiados.=Cincuenta pessos ensaiados. Dos mill reales. Trecientos pessos de a quatrocientos y cinquenta mrs. Y en seis años de suspension de oficio de Alguacil maior y de otro cualquier oficio de Justicia. Una executoria de las sentencias dadas en el Real Consejo, a pedimiento del Fiscal de Su Magestad, en el pleito

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