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ta tres, en la sesta dos i en la sétima uno.

4.° Si alguno de los objetos que se especi

fican en el art. 2. estuviere establecido en un local que considerado como casa de habitacion le correspondiere pagar mayor contribucion que la que aquel tenga asignada en su clase, se cobrará el derecho como casa de habitacion, i a mas la mitad de la cuota señalada al establecimiento.

5.9 La contribucion se pagará por bimestres adelantados, i se exijirá de las personas que estén en posesion de los objetos gravados con ella, bien sea como propietarios, arrendatarios, administradores, depositarios o con cualquier otro título.

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6.0 En el caso de estar sin ocuparse una casa i en el de hallarse ausente el locatario al tiem po de hacerse el cobro de la contribucion se reclamará del propietario, i tanto a éste como a a'quel comprende lo dispuesto en los artículos 15, 16. i 17, como si fuesen deudores de mancomun et insólidum.

7. Una junta compuesta del Tesorero departamental, el Secretario del Cabildo i el Comandante del cuerpo de serenos hará la clasificacion de los objetos sujetos al pago de la contribucion, conforme a las reglas que se establecen por los artículos 2. i 3.; formará al fin de cada bimestre la lista jeneral de los contribuyentes existentes, por la cual ha de hacerse el cobro de la contribucion correspondiente al que va a principiar, i la pasará firmada al Intendente.

8.0

Otra junta compuesta del Intendente i de dos vecinos, nombrados por la Municipalidad, de dentro o fuera de su seno, oirá i decidirá sin apelacion, breve i sumariamente los reclamos se interpusieren; hará en las listas las alteraciones qua crea justas, i la pasará firmada al Tesorero departamental.

que

9. El Tesorero dará a cada uno de los re-caudadores copia autorizada por él, el Secretario de Cabildo i el Comandante del cuerpo de serenos de la lista de que se habla en el artículo anterior; pero solo de la parte que corresponda al distrito de que está encargado, i la archivará. CAPÍTULO 2.

De la recaudacion.

Art. 10. El Comandante i cabo del cuerpo de serenos serán los recaudadores de la contribucion con la asignacion de un cuatro por ciento sobre la suma que recaudaren i entregaren en la tesores ría; debiendo otorgar cada uno una fianza de cincuenta pesos a satisfaccion del Tesorero.

11. En los primeros tres dias de cada bimese tre entregará el Tesorero a cada uno de los recaudadores, junto con la copia de la lista de los contribuyentes de que se habla en el art. 9., los recibos que deben dar a éstos inmediatamente que verifiquen el pago; i cada uno de los recaudadores dejará al Tesorero otro recibo del número i valor total a que asciendan los que se les han entregado.

12. Diariamente entregarán los recaudadores al Tesorero la cantidad que hubieren colectado, exi, jiendo de este el correspondiente credencial; i en los primeros 15 dias de cada bimestre rendirán cuen, ta del total de la recaudacion, sirviéndoles de cargo el recibo que dejaron por el número i valor de los que les entregó el Tesorero, i de abono las cantidades que han enterado i los recibos que devuelvan por no haber cobrado de los contribuyentes las cantidades que rezan.

13. Los recaudadores anotarán al respaldo de

eada uno de los recibos que devuelvan al Tesorero-la causa por la cual no han cobrado la cantidad que rezaren, siéndoles solo admisible la de 'no haber encontrado a los deudores en sus casas u oficinas, la primera ni segunda vez que los háyan solicitado, la de haberse negado al. pago i la de haber cesado en el jiro, arte o industria por el cual se les cobraba.

CAPÍTULO 3. Q

Del Tesorero.

Art. 14. El Tesorero departamental lo será tam bien del cuerpo de serenos.

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15. Del 15 al 20 del primer mes de cada bimestre pasará al Intendente el Tesorero una lista nominal de los individuos que se hayan negado a pagar i de los que no se han hallado en sus casas despues de habérseles solicitado en dos dis, tintas ocasiones. El Intendente la devolverá con decreto al pié ordenando que el teniente alguacil,

J

algun escribano público, notifique de pago a los deudores espresados en ella. Esta notificacion se hará en el actopic en cualquier dia por cedu lon, si no se hallare el deudor en su casa, pohiendo en uno i en otro caso constancia de la notificación en la misma lista.

16. Cuatro dias despues de haberse puesto por el Intendente el decreto de pago, deberá el ter niente alguacil entregar al Tesorero la lista que hubiere recibido con constancia de haber notifica do a todos los deudores; i sino lo hiciere. en. el término prefijado, perderá la mitad del valor de sus derechos que será aplicada a favor de los fondos del cuerpo.

17. A los individuos que habiendo sido noti

ficados en la forma prevenida en el artículo an terior, no entregaren al dia siguiente en Teso. rería la cantidad que adeuden i los gastos de la notificacion, se les sacará por el teniente alguacil, acompañado de un Comisario de policía i los vi jilantes que fuere necesario para hacerse respetar en caso de resistencia, una prenda equivalente al importe de seis meses de contribucion i de todos los gastos hechos en la cobranza. La órden para proceder de la manera antedicha se librará por el Intendente, previo el aviso que debe darle por escrito el espresado Tesorero de los contribuyentes que no hubieren pagado despues de la notificacion e inmediatamente que lo reciba.

18. Los contribuyentes que en el acto del embargo quieran escusarlo, podrán hacerlo entregan do en dinero al Comisario de policía el importe de los seis meses de contribucion anticipada, i al teniente alguacil o escribano los costos de la cobranza que se previene en el artículo anterior. Para estos casos llevará siempre el Comisario de policía, a prevencion, el correspondiente recibo del Tesorero, i el teniente alguacil dará el de los derechos de la cobranza que a él corresponden.

19. Tanto de las prendas o especies embargadas como del dinero recibido en los casos designados en el artículo anterior hará el Comisario de policía inmediatamente entrega al Tesorero, quien tendrá cargo abierto contra dicho Comisario por -el valor de los recibos que a prevencion le hu-biere dado, mientras no sean devueltos estos recibos o su importancia en dinero.

20. Las prendas o especies embargadas queda-rán depositadas por seis dias en la Tesorería para que puedan rescatarlas sus dueños durante este plazo, pasado el cual se procederá a la venta Ide ellas en pública subhasta. Si del producto de

la venta resultare algun sobrante despues de cu bierta la cantidad porque se hizo el embargo, se devolverá al dueño.

21. Cuando ocurriere que alguno de los contribuyentes se hallare fuera del lugar al tiempo en que debe pagar el bimestre i no hubiere de-. jado apoderado que por él lo pague despues de solicitado por dos ocasiones en distintos dias i de ser notificado por cédulon, podrá trabarse embar go sobre los alquileres de cualquier propiedad suya que tubiere en arrendamiento o sobre cualquier especie que a dicho propietario pertenezca, en la misma forma en que se dispone con los que rehusan el pago.

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22. El Tesorero pagará al teniente alguacil o escribano dos reales por cada notificacion i cuatro reales por cada dilijencia de embargo, i se reembolsará con la venta de las especies embargadas cuando los deudores no satisfagan el costo de las espresadas dilijencias.

Comuníquese.

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Con fecha 29 de diciembre último el Supromo Gobierno ha tenido a bien aprobar el nombramiento hecho por la Junta Directora de los Establecimientos de Beneficencia de Santiago, para. miembros de ella, en reemplazo de los Administradores de ambos Hospitales, casa de Expósitos, Cementerio i miembro de la Junta, en la forma siguiente: Don Diego Antonio Barros para el

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