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barcar todas las personas que venian viaje de los nuestros reynos de España, é mercaderias del reyno del Brasil é del de España, de que nuestra real hacienda ha de ser aumentada y acrecentada en mucha suma de maravedis; por lo cual, el nuestro presidente é oidores debian amparar y defender á los vecinos de la dicha ciudad supliendo los defectos que habia en los autos por él presentados; porque como aquella poblacion era nueva, en ella no habia personas que entendiesen de negocios, ni proceder por el órden judicial, ni quien se atreviese á contradecir ni reclamar á lo proveido por el dicho Adelantado, ni apelar de lo perjudicial de temor de que no les hiciesen vejaciones ni molestias, como se habia hecho con algunas personas, por ser tierra remota y que no se podia remediar con brevedad, suplicándonos que atento á ello mandásemos ver los dichos autos y revocásemos lo proveido por el dicho Adelantado, é amparásemos á los vecinos de la dicha ciudad en la posesion vel casi que tenian aprehendida desde el dia de la poblacion della, en cazar é tomar todos los potros é yeguas que pudiesen é aprovecharse dellos, como lo habian hecho, sin que se les impidiese, librándole nuestra real provision sobre carta de otra que se habia dado á pedimento del procurador de la dicha ciudad, que siendo necesario del defeto que habia en los dichos autos pedia restitucion in integrum, el cual le pertenecia como á república, y pidió justicia y presentó un testimonio firmado de Anton Garcia Caro, nuestro escribano público é del cabildo de la dicha ciudad de la

Trinidad, por el cual parece que el dicho Adelantado re

mató en si las dichas yeguas, caballos y potros, en treinta mil pesos de plata ensayada é marcada en presencia y con asistencia de los oficiales de nuestra real hacienda, habiendo precedido pregones, é por defeto de mayor pone

dor; é todo ello visto por el dicho nuestro presidente é oidores, mandaron se pusiese con los dichos autos el registro de una nuestra real provision que mandamos librar de pedimento y suplicacion de Gaspar de Quevedo, procurador que fué de la dibha ciudad, su tenor de la cual es como se sigue: Don Felipe por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jaen, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar Oceano; archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante y Milan, conde Aspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Viscaya y Molina, etc.-A vos el licenciado Juan de Torres de Vera, adelantado gobernador y capitan general de las islas y provincias del Paraguay, y á vuestros lugartenientes en el dicho oficio é á las demás nuestras justicias della á quien tocare y pudiere tocar el cumplimiento de esta nuestra carta, salud é grácia, sabed: que Gaspar de Quevedo, procurador general de la ciudad de la Trinidad y puerto de Buenos Aires, nos hizo relacion por peticion que presentó en la muestra audiencia é chancilleria real que por nuestro mandado reside en la ciudad de la Plata del Pirú, ante el nuestro presidente é oidores, que los vecinos de las dichas provincias se temian de que vos el dicho licenciado iba des á esa dicha tierra é tomabades todos los caballos cimarrones que en ella habia, como lo habiades publicado, con los cuales el pueblo se sustentaba é habia sustentado suplicándonos fuésemos servidos mandalle despachar nuestra carta é provision real para que no le inquietásedes sobre la dicha razon 6 como la nuestra merced fuese:

visto por el dicho nuestro presidente y oidores fué acordado que debíamos mandar esta nuestra carta en la dicha razon, é nos tuvimoslo por bien, por que vos mandamos que siendo con ellos requeridos por parte de la dicha ciudad, no hagais novedad en tomarles los dichos caballos cimarrones, ni los impidireis en manera alguna la caza dellos, é no fagades ende al, so pena de la nuestra merced é de cada dos mil pesos de oro para la nuestra cámara, con apercibimiento que vos hacemos que si así no lo cumpliéredes é guardáredes, sobrecarta desta nuestra carta enviaremos persona desta nuestra corte, con dias y salario que cumpla lo susodicho y ejecute en vos la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier nuestro escribano é persona que sepa leer y escribir, vos lea é notifique esta nuestra carta é dé fée dello, por que nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la Plata, á once dias del mes de Agosto de mil y quinientos y ochenta y siete años-Libráronla los señores licenciado Cepeda, licenciado Lopidana y Mora, oidores. Refrendóla el señor Juan de Losa. Registrada, Pedro de Vergara Y se mandó dar traslado á la parte del dicho licenciado Juan de Torres de Vera, y en su nombre Francisco Perez de Larinaga respondió pidiendo confirmacion del dicho remate fecho en el dicho su parte, por decir ser jurídico é á derecho conforme. E por el dicho presidente é oidores se mandarou llevar los autos á el licenciado Don Francisco de Vera nuestro fiscal, el cual alegó del derecho de nuestra real hacienda respondiendo contra lo pedido por el dicho procurador, el cual pidió fuese escluido de parte, é que el dicho remate fuese declarado por nulo, y se librase nuestra real provision para que los oficiales de nuestra real hacienda beneficiasen los dichos caballos é yeguas y potros por bienes y hacienda

nuestra; con lo cual la causa se recibió á prueba con término de diez dias, dentro de los cuales se pidió por parte del dicho licenciado Torres de Vera se le prorogase el dicho término á cumplimiento al de la ordenanza para la dicha provincia del Paraguay, lo cual contradijo el dicho procurador, é consintió el dicho nuestro fiscal, é sobre el dicho artículo el dicho nuestro presidente é oidores dieron é provieron un auto señalado de las rúbricas de sus firmas del tenor siguiente: En la ciudad de la Plata, á seis de mayo de mil y quinientos y noventa y un año, visto por los señores presidente y oidores desta nuestra real audiencia este pleito, mandaron que guardándose la provision proveida y despachada por esta real audiencia, y sin perjuicio de las partes en posesion y propiedad, se recibe esta causa á prueba con el término de la ordenanza para el Rio de la Plata, y mandaron citar las partes en forma-El cual dicho auto dieron é proveyeron el dia mes y año en él contenido, é se notificó á las dichas partes é á cada una dellas, y de pedimento y suplicacion del dicho Pero Sanchez de Luque procurador general de la dicha ciudad de la Trinidadfué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, é nos lo tuvimos por bien, por que vos mandamos que siendo con ella requeridos veais la dicha nuestra real provision, cuya data es once dias del mes de Agosto del año pasado de mil y quinientos y ochenta y siete, y el auto últimamente proveido por el dicho nuestro presidente é oidores suso incorporado, y lo guardeis, cumplais y ejecuteis en todo y por todo como en la dicha nuestra provision é auto se contiene é declara, é contra su tenor y forma no vayais ni paseis ni consintais ir ni pasar en manera alguna, so las penas é apercibimientos en la dicha nuestra real provision contenidas, y mas

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de otros dos mil pesos de oro para la nuestra cámara, é so la dicha pena mandamos á cualquier nuestro escribano público ó real, vos lea y notifique é dé fée dello, para que nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la Plata á treinta dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y noventa é un años-El licenciado Cepeda; el licenciado Lopidana; el licenciado Mora-Yo Juan de Losa Baraona, escribano de la cámara del católico rey nuestro señor, la fice escribir por su mandado, con acuerdo de su presidente é oidores-Registrada, Martin de Galarza-Chanciller, Luis de Vega.

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