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y dé fée de la notificacion por que nos sepamos como se cumple nuestro mandado-Dada en la Plata, á veinte dias del mes de Octubre de mil y quinientos y ochenta y siete años-Libráronla los señores licenciado Cepeda, presidente, y el licenciado Lopidana y Mora, oidores-Refrendóla el secretario Juan de Losa Barahona-Registrada, Juan Gonzalez.

E habiéndose librado carta é provision nuestra de la dicha nuestra carta, pareció en la dicha nuestra audiencia Mateo Sanchez, procurador general de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, y nos pidió le mandásemos librar nuestra carta é provision real sobre carta della para que fuese llevada á debida ejecucion con efecto, atento á que aunque se habia nodificado no se habia querido guardar ni cumplir, á lo cual el dicho nuestro presidente é oidores proveyeron el decreto que se sigue : -Despáchese provision para que se vea la carta y sobre carta que fué librada á pedimento de Juan Caballero de Bazan, procurador general y las guarden y cumplan con efecto, y en su cumplimiento guarden la ley real que sobre esto dispone, la cual vaya inserta en la provision, y de como ansí lo cumplen invien testimonio á esta audiencia dentro de ocho meses despues que les sea notificado con apercibimiento que no lo cumpliendo así se enviará desta corte persona que á su costa lo cumpla. En la Plata á diez de Febrero de mil é quinientos y ochenta y nueve años-Los señores presidente é oidores proveyeron lo decretado de suso-Juan de Losa.

Y en cumplimiento del dicho decreto se sacó la ley que se sigue: "Item que no tengan alcaldes, ni tenientes "ni alguaciles que sean vecinos ni naturales de la tierra que lleva en cargo y que los busque él los mejores y "mas suficientes que pudiere haber para los cargos que

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"les diere, que no sean sus parientes dentro del cuarto grado del dicho asistente ó juez de residencia ó sus alcaldes mayores ó sus tenientes, ni sus yernos ni cuñados casados con sus hermanos 6 hermanas de sus mugeres, sin nuestra licencia y maudado, so pena que pierda el tercio de su salario; y otrosi guarde la pre"mática que mandamos hacer cerca de los que han sa"lido de los estudios antes de haber estudiado el tiempo por nos ordenado, y que no lleve alcaldes ni alguaciles que persona alguna de nuestra corte ni fuera della le "diere por ruego, salvo que escoja el que entendiere que le cumple para descargo de su conciencia y para la buena "administracion de la justicia, por los cuales sea obliga"do á dar cuenta é razon y satisfacer lo que ellos hicieren, salvo en caso que los entregare como el derecho "requiere."

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Y fué acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien, por que vos mandamos que, siendo con ella requeridos, veais la dicha nuestra carta, decreto y ley suso incorporado y la guardeis, cumplais y ejecuteis y hagais guardar, cumplir y ejecutar como en la dicha nuestra carta, ley é decreto se contiene y declara, é contra su tenor é forma no ircis ni verneis en manera alguna, so las penas contenidas en la dicha nuestra primera carta y mas de la nuestra merced y de cada dos mil pesos de buen oro para la nuestra cámara, con apercibimiento que vos hacemos que si asi no lo cumpliéredes inviaremos persona de esta nuestra corte à vuestra costa que cumpla lo susodicho y ejecute en vos la dicha pena, so la cual mando á cualquier nuestro escribano ó persona que sepa leer y escribir vos notifique esta nuestra carta y dé fée dello, para que nos sepamos como se cumple nuestro mandado.

Dada en la Plata, á veinte y seis dias del mes de Abril de mil y quinientos y ochenta y nueve años-El licenciado Cepeda-El licenciado Lopidana-El licenciado Mora-El licenciado Calderon-Yo Juan de Losa Baraona, escribano de cámara del Católico rey nuestro señor la fice escribir por su mandado, con acuerdo de su presidente é oidores-Registrada, Diego de Andrada, chanciller-El licenciado Juan Diaz Ortiz.

En la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, en doce dias del mes de Febrero de mil y quinientos é noventa años, yo Mateo Sanchez, procurador general y escribano de la dicha ciudad, presenté la provision real de suso contenida ante el tesorero Hernando de Montaldo y Miguel Navarro, alcaldes ordinarios y de la hermandad desta dicha ciudad, y Miguel del Corro, regidor y fiel egecutor, y Francisco Alvarez regidor; y vista por sus mercedes la tomaron en sus manos y la besaron y pusieron sobre sus cabezas como provision real de su rey y señor natural que nuestro señor guarde por muchos años con acrecentamiento de reinos y señorios á su corona real, é doy fée dello yo el dicho escribano-Ante mi, Mateo Sanchez, escribano.

E luego incontinente mandaron á mi el dicho escribano lea é notifique la dicha real provision como escribano y procurador, como persona que la gano en la real audiencia de las Charcas á pedimento desta dicha ciudad; y esto proveyeron é mandaron é firmaron de sus nombres-Hernando de Montalvo-Miguel Navarro-Miguel del Corro-Francisco Alvarez Gaytan-Por mandado de sus mercedes, Mateo Sanchez, escribano.

E despues de lo suso dicho, dicho dia, mes y año susodicho, yo el dicho escribano notifiqué la dicha provision al dicho general Juan de Torres Navarrete, en su

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persona, y la tomó en sus manos y la besó y puso sobre su cabeza, y dijo que la ovedecia, y que en cuanto á su cumplimiento que le den traslado della para responder lo que viere que le conviene y lo firmó de su nombre, siendo testigos Diego de Ceballos y Francisco Perez de Canales, estantes en esta dicha ciudad-Juan de Torres Navarrete-Ante mi, Mateo Sanchez, escribano.

Concuerda con su original que queda en el archivo de cabildo-Cristoval Remon, escribano público y cabildo.

LEY SOBRE TIERRAS DE BUENOS AIRES.

La provision que insertamos en seguida, pertenece al gran número de leyes, dictadas particularmente para la gobernacion Argentina, ó jurisdicciones de las ciudades que la integraban, muchas de las cuales permanecen relegadas al olvido, por mas que su conocimiento importaria, en mas de un caso, nada menos que la mejor garantia de los derechos particulares, y el acierto en las resoluciones de los magistrados.

Así como la provision de 26 de Marzo de 1589, que insertamos antes, tenia por objeto amparar en sus tierras á los que injustamente eran despojados de ellas, la del año siguiente tendia á cortar el abuso de adquirir la propiedad territorial, sin dar cumplimiento á las condiciones establecidas para adquirirla.

Garay habia hecho el repartimiento á los pobladores de esta ciudad, con la condicion espresa, entre otras, de servirla por cinco años; y no era posible tolerar que, antes de vencido ese término, por lo menos, quedasen vin

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