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ó empleados del departamento á quienes corresponda, las leyes, decretos y órdenes superiores que le comunicaren para este fin, exigirá contestaciones de todos, y dará cuenta de haberlas obtenido; sin cuyos requisitos no quedará cubierta su responsabilidad.

Art. 9. Los recursos que se interpusieren de sus determinaciones en los negocios contenciosos de su atribución, los otorgará para la corte superior del distrito judicial en que esté comprendido su departamento, cuando haya lugar á ellos; quedando estinguida la junta superior á donde debían ir las apelaciones en materia de hacienda.

Art. 10. En cada departamento habrá además un teniente asesor letrado con el mismo objeto, jurisdicción y atribuciones que designa la citada ordenanza del año de 86. En los casos en que el intendente no se conformase con su dictamen, consultará á la Corte Superior de justicia en una de sus salas.

Art. 11. Cada intendente tendrá un Secretario nombrado á su propuesta por el Presidente de la República y donde parezca necesario el subalterno ó subalternos de la secretaría que sean absolutamente indispensables, sobre cuyo número y sueldos espondrá el Poder Ejecutivo al Congreso lo que le parezca para su aprobación.

Art. 12. El secretario de la intendencia es jefe de su oficina: autoriza los despachos y providencias económicas y gubernativas; pero en ningún caso es el órgano de las comunicaciones del intendente. Estas y sus órdenes deben ser firmadas por él mismo, y de otro modo no serán obedecidas ni cumplidas.

Art. 13. Para el despacho de los negocios contenciosos que correspondan al intendente en las dos causas de justicia y policía, se cria en cada capital de departamento, si no la hubiere, una escribanía mayor de Gobierno, la que se proveerá en los términos que disponga la ley, y con el que la obtenga despachará el intendente los negocios de las dos referidas causas. En los de hacienda y guerra, despachará con los que haya de estos dos ramos; y si no los hubiere, se atribuirán estas dos causas al de Gobierno. La ley asignará á estos escribanos un salario por lo que actuaren de oficio.

Art. 14. El fuero de los empleados en hacienda y en el ramo de correos queda reducido á que conozcan sus jueces privativos sólo en los negocios y causas civiles y criminales que procedan de sus oficios, ó por motivo de ellos; pero en todos los demás negocios y causas estarán sujetos á la jurisdicción común ordinaria.

Art. 15. El intendente conoce también en primera instancia de las causas civiles que se susciten contra los gobernadores de su departamento.

Art. 16. Aun cuando el cargo de intendente recaiga en persona militar, estará por regla general separado de la Comandancia de las Armas en cada departamento; pero esta autorizará y auxiliará sin examen ni reparo alguno todas sus disposiciones, observándose puntualmente cuanto se prescribe á cerca de esto por los artículos 299 y 300 de la ordenanza.

Art. 17. En las plazas que estuvieren amenazadas del enemigo y en cualquiera caso en que la conservación ó restablecimiento del orden público y de la tranquilidad y seguridad general así lo requieran, principalmente mientras dure la actual guerra, podrá el Presidente de Colombia á quien por la Constitución está encargada la seguridad interior y exterior, reunir temporalmente el mando político al militar, dando cuenta justificada al Congreso de los motivos que para ello haya tenido.

Art. 18. En los casos no previstos por esta ley, por la ordenanza citada, ni por otras leyes, en cuantos ocurran dudas, y en los que se note contradicción, los intendentes consultarán al Gobierno por la secretaría del despacho respectivo, y se arreglarán á la resolución que les comunique.

Art. 19. Para ser nombrado intendente se necesita la misma residencia en Colombia que para ser representante, gozar de buen concepto en el público, haber acreditado desinterés, buenas costumbres y amor á la Constitución, á la independencia y á la libertad política de Colombia.

Art. 20. El intendente gozará de un sueldo que fijará la ley; pero no puede cobrar ni recibir ninguna otra gratificación, adehala ó emolumento por el ejercicio de sus funciones. El te niente además del sueldo que la ley le designe, tendrá también los derechos de asesoría.

TITULO III.

DE LOS GOBERNADORES.

Art. 21. En cada provincia habrá un Gobernador, que tendrá su régimen inmediato con subordinación al intendente del departamento.

Art. 22. En las dos causas de justicia y policía, tiene el Gobernador en su provincia las mismas atribuciones que se declaran al intendente por el artículo 5'. de esta ley, conformándose en cuanto á la otorgación de recursos en materias contenciosas á lo dispuesto por el artículo 9o.; pero aún en estas dos causas observará las órdenes que recibiere de aquel magistrado.

Art. 23. En las otras dos de hacienda y económica de guerra será subdelegado nato en su provincia del intendente del departamento; pero sin perjuicio de la facultad concedida á este en los casos de los artículos 77 y 145 de la ordenanza á que se refiere esta ley para nombrar otros subdelegados.

Art. 24. Las disposiciones de los artículos 7, 8, 11, 12, 16, 17 y 18 comprenden á los gobernadores, quienes dirigirán sus consultas al intendente, y estarán á su resolución en los casos del último artículo.

Art. 25. Cuando el Gobernador no sea letrado tendrá un teniente asesor en los ténminos y para los fines espresados en el artículo 10.

Art. 26. El Gobierno con previo acuerdo y consentimiento del senado, puede dar el carácter y atribuciones que por la citada ordenanza se conceden á los intendentes en las dos causas de hacienda y económica de guerra, á los gobernadores de aquellas provincias en donde por su importancia juzgue necesaria esta plenitud de facultades.

Art. 27. En este caso el intendente del departamento hará las funciones de superintendente, y el Gobernador ocurrirá á él en todos los casos del artículo 6o. de la ley.

Art. 28. Cuidará el Cuidará el Gobernador de que anualmente se hagan las elecciones de alcaldes ordinarios y pedáneos y demás

en los términos prefinidos por la ley, dando al efecto órdenes anticipadas á los cabildos.

Art. 29. Corresponde al Gobernador el conocimiento de los recursos ó dudas que ocurran sobre elecciones de los oficios de cabildo y judicaturas, y los decidirá gubernativamente, y por la vía instructiva sin pleito ni contienda judicial. El que intentare decir de nulidad de las elecciones, ó de tachas en el nombramiento de algunos, deberá hacerlo en el preciso término de ocho días después de publicada la elección, y pasado aquel no se admitirá la queja; pero en ningún caso se suspenderá la pocesión á los nombrados en el día señalado por la ley á pretesto de los recursos y quejas que se intenten.

Art. 30. En los años en que deban celebrarse con arreglo á la Constitución, las asambleas parroquiales, deberá el Gobernador bajo su responsabilidad circular á lo menos un mes antes del día en que han de celebrarse las espresadas asambleas, un recuerdo á toda la provincia de la obligación constitucional de proceder á estas elecciones en el día y forma prescriptos por la Constitución. Aunque no se haga este recuerdo, los pueblos procederán a las elecciones del modo que está mandado en ella.

Art. 31. En las provincias en que resida el intendente del departamento no habrá otro Gobernador; lo será él mismo, y obrará en ellas en ambos conceptos.

Art. 32. En el Gobernador se requieren las mismas calidades que exije el artículo 19 para los intendentes; y en cuanto al sueldo y goces así de él como de su asesor, se estará á lo dispuesto en el artículo 20.

TITULO IV.

DE LOS JUECES POLÍTICOS.

Art. 33. Los cantones serán administrados inmediatamente por un juez político; más para no multiplicar estos cargos donde no sean necesarios, podrá el Poder Ejecutivo formar un circuito de dos ó más cantones, poniéndolos bajo la jurisdicción de un solo juez político.

Art. 34. Se autoriza igualmente al Poder Ejecutivo para que pueda establecer en aquellos cantones que sean muy vastos por su territorio ó población, dos ó más jueces políticos, ó para que de una vez los divida en dos ó más cantones, con su correspondiente cabildo y alcaldes ordinarios cuando se acredite suficientemente su necesidad ó conveniencia, dando cuenta al Congreso para su aprobación ó reforma. Entre tanto, aquellos partidos que conforme al presente estado de cosas no dependan de ningún cabildo, remitirán los registros de las elecciones que hagan en conformidad de la sección 1. del título 3. de la Constitución, al cabildo de la capital de la provincia.

Art. 35. El juez político es el jefe inmediato del circuito ó cantón que le está encargado, y como tal cuida del orden y tranquilidad pública, de la seguridad de las personas y bienes de sus habitantes, y del cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

Art. 36. Es agente subalterno del Gobernador de la provincia, y cumple y ejecuta las leyes, reglamentos y órdenes que se le comunicaren, circulándolos á quienes corresponda para su observancia.

Art. 37. No puede ejercer la jurisdicción contenciosa civil y criminal entre partes, á excepción de aquellos lugares donde no haya alcaldes ordinarios interin se establecen estos.

Art. 38. Preside los cabildos, cuida de la policía en todos sus ramos, y se arregla en el ejercicio de su jurisdicción á la instrucción de corregidores de 15 de Mayo de 1788 en todo lo que no sea contrario á la Constitución y leyes posteriores.

Art. 39. Los jueces políticos serán nombrados por el intendente del departamento á propuesta del Gobernador de la provincia y durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.

Art. 40. El Gobernador no puede proponer para estos destinos á sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. Se procurará que ellos recaigan, siempre que no haya inconveniente, en vecinos del mismo cantón ó provincia.

Art. 41. Para no recargar al tesoro nacional, ni dejar indotados estos empleados podrá encargárseles la recaudación de

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