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En la sesión del día 9 de Diciembre de 1885, el Consejo Nacional eligió al señor Doctor Don Rafael Núñez para Presidente de la República, y al señor General Don José María Campo Serrano para Designado, ambos provisionales; y para el primer período constitucional eligió Presidente al mismo Doctor Núñez, y Vicepresidente al señor General Don Eliseo Payán. Diario Oficial de 12 de Diciembre de 1885, número 6,538.

EN EL NOMBRE DE DIOS,

FUENTE SUPREMA DE TODA AUTORIDAD,

Los Delegatarios de los Estados colombianos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente;

Vista la aprobación que impartieron las Municipalidades de Colombia á las Bases de Constitución expedidas el día 1o de Diciembre de 1885; Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

TITULO I

De la Nación y el territorio.

SUMARIO: I. La Nación-II. Soberanía-III. Límites-IV. División territorial general-V. Modo de variarla-VI. Otras divisiones.

Artículo 1.°

La Nación Colombiana se reconstituye en forma de República unitaria.

2.°

Este artículo se halla en contraposición manifiesta con lo dispuesto en la Constitución próxima anterior á la presente-la sancionada en la ciudad de Rionegro el 8 de Mayo de 1863-cuyo artículo primero decía:

"Los Estados soberanos (soberanos?) de Antioquia, Bolívar, Boyacá,

Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados, respectivamente, por los actos de 27 de Febrero de 1855, 11 de Junio de 1856, 13 de Mayo de 1857, 15 de Junio del mismo año, 12 de Abril de 1861 y 3 de Septiembre del mismo año, se unen y confederan á perpetuidad, consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana é independiente, bajo el nombre de Estados Unidos de Colombia."

El artículo 16 de la misma Constitución decía:

"Todos los asuntos de Gobierno, cuyo ejercicio no deleguen los Estados expresa, especial y claramente al Gobierno General, son de la exclusiva competencia de los mismos Estados."

El principio de la soberanía seccional, tál como se entendió y practicó, produjo dificultades en las relaciones civiles y recíprocas de los Estados; dio lugar á incesantes revoluciones armadas, á interminables revueltas en el seno de los mismos, y contribuyó en mucho á mantener el alarma, la inseguridad y el desorden en toda la Nación.

Artículo 2.°•

La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.

57 á 67-105, 179.

Este artículo es corolario del anterior, porque no componiéndose da Nación de Estados Soberanos, reconstituyéndose en forma de República unitaria, es claro que sólo en ella reside la soberanía.

Como el artículo 1.° de la Constitución de Rionegro-artículo que hemos transcrito en el comentario anterior-reconocía á un mismo tiempo soberanía en los Estados y en la Nación, de ahí, en nuestro concepto, que se diga en el artículo que comentamos que la soberanía reside exclu sivamente en la Nación.

sición:

La Constitución política de la gran Colombia contenía esta dispo

"Art. 2. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Los Magistrados y Oficiales del Gobierno, investidos de cualquiera especie de autoridad, son sus agentes ó comisarios, y responsables á ella eu su conducta pública."

Artículo 3.

Son límites de la República los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva Granada de las Capitanías Generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del Perú, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de Julio de 1856.

Las líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán definitivamente por Tratados públi

cos, pudiendo éstos separarse del principio del uti possidetis de derecho de 1810

76 ordinal 20.°; 120 ordinal 10.°

La Ley 9. de 1886 aprobó un Protocolo y una Convención. En am bos documentos se reconoce que la muerte de Su Majestad D. Alfonso XII no ha afectado en modo alguno la jurisdicción que al Gobierno del Rey de España se ha conferido para decidir, como árbitro de derecho, el litigio pendiente sobre límites territoriales entre las repúblicas de Venezuela y Colombia, y entre ésta y Costa Rica. En el Protocolo se reconoce, además, que el árbitro puede fijar la línea del modo que crea más aproximado á los documentos existentes, cuando éstos no arrojen, respecto de algún punto de ella, toda la claridad apetecida. En la Convención se hacen algunas otras declaraciones importantes.

Como es sabido, en el territorio americano sometido á la jurisdicción de España existían varias entidades políticas llamadas Presidencias, Virreinatos, ó Capitanías Generales, enyos límites se habían fijado por reales cédulas. Habiendo estas entidades proclamado su independencia de las Metrópolis y constituídose en Repúblicas, natural era que cada una ejerciese su propio imperio y soberanía dentro de la porción de territorio y por los mismos límites que había poseído de derecho en el antiguo régimen. En efecto, así lo reconocieron y declararon generalmente los nuevos Estados, y ello constituye el principio de derecho público americano que se designa con el nombre de uti possidetis juris de 1810; ó statu quo ante bellum de 1810, es decir, que los Estados hispano-americanos convinieron en mantener, en materia de límites, el statu quo anterior á la guerra de 1810.

El mencionado principio de derecho público no se halla destituído de fundamento. Como lo hace notar nuestro ilustrado compatriota Doctor Manuel Ancízar, tal principio es derivación de la práctica observada y consentida por las naciones europeas al tiempo del descubrimiento del Nuevo Mundo. Efectivamente, cada nación aceptó para sí, creyendo adquirir legítimamente, y convino en que las demás aceptasen y adquiriesen de la misma manera, la porción de territorio que alguien descubría en nombre de una de ellas, aunque el descubridor no tomase, á virtud de ocupación real, posesión del territorio que descubría, por los límites que su capricho y su ambición fijaban. Tal es el título en que aquellas naciones fundaron su derecho de dominio en estas regiones.

Cuando los nuevos Estados declararon ocupar el mismo territorio que habían poseído como colonias, tal ocupación no fue aún rigurosamente real en todo el territorio demarcado, como no lo había sido al tiempo de su erección en colonias. Así pues, el derecho de las naciones americanas al territorio que hoy poseen, por los límites antiguamente fijados, se funda, primeramente, en la respetable práctica asentada por las naciones europeas; y en segundo lugar, en "las disposiciones del Soberano á quien correspondía designar la demarcación territorial entre las Provincias del Imperio español en América," demarcación que se fijó por reales cédulas.

Estimamos conveniente consignar aquí el siguiente dato:

El territorio de Nueva Granada se separó del Virreinato del Perú y se erigió en Presidencia el año de 1563. En 1719 se elevó á Virreinato,

y conservó este carácter hasta el mes de Mayo de 1724, época en que se restableció la Presidencia, que duró hasta 1740. El 24 de Abril del año que acabamos de citar se creó nueva y definitivamente el Virreinato; tal era la condición política del territorio granadino en 1810.

El inciso segundo del artículo que nos ocupa está en armonía con los conceptos emitidos por el señor Doctor Aníbal Galindo, quien, en su brillante respuesta-publicada en 1881-al libro que sobre Limites entre Venezuela y nueva Colombia había escrito el publicista venezolano señor Antonio L. Guzmán, dice:

"Mas debe repetirse para concluír: el infrascrito ha sido el primero en reconocer, así en sus despachos como Ministro Residente en Caracas, co.no en el último informe de la comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes, publicado en el número 4,392 del Diario Oficial de 19 de Abril de 1879, 'que las líneas que separaban las provincias coloniales, bajo la autoridad de un común soberano, pueden ser en muchos casos absurdas 6 inadmisibles como fronteras de una nación, y que sería por tanto conveniente admitir, para la solución de estas disputas, el principio de las mutuas compensaciones, que consultando la independencia, la seguridad interior y los derechos naturales de todo pueblo al progreso, á la expansión y al desarrollo, dividan entre los colindantes las ventajas y desventajas de los territorios disputados."

Artículo 4.°

El Territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente á la Nación.

Las secciones que componían la Unión Colombiana, denominadas Estados y Territorios Nacionales, continuarán siendo partes territoriales de la República de Colombia, conservando los mismos límites actuales y bajo la denominación de Departamentos.

Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado. Los antiguos Territorios Nacionales quedan incorporados en las secciones á que primitivamente pertenecieron.

188, 202, especialmente el ordinal 2.°; 98 ordinal 8.0-5.° á 7.°

La Ley 21 de 1887 fija las capitales de los Departamentos, y dispone que cada una de ellas sea el asiento de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Véase el comentario del artículo 153.

Al disentirse este artículo en el Consejo de Delegatarios se dijo que tal vez no sería bien aceptada la denominación de Departamento dada á los Estados; que podía creerse, á virtud del cambio de nombre, que se rebajaba la categoria de éstos; que la palabra Estado era más simpática para todas las secciones en que se hallaba dividida la República; y que el Cauca, en Santander y en Antioquia, con especialidad, el cambio no sería

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