Revista de polícia, Volumen3

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1899
 

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Página 140 - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Página 56 - En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la Provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Página 16 - El Ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto que se insertará en el Registro Oficial.
Página 199 - La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Página 182 - Son reos de rebelión los que se alzan públicamente y en abierta hostilidad : Fracción IV.
Página 54 - El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Página 55 - En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Página 211 - En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito.
Página 165 - Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren: 1.° Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea. 2.° El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge mientras no hayan pasado á poder de otro. 3.° Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
Página 48 - La Honorable Junta de Representantes de la Provincia, usando de la soberanía ordinaria y extraordinaria que reviste ha acordado y decreta con valor y fuerza de ley lo siguiente : «ART. 1.° El Fuero personal del Clero queda abolido.

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