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Palacio de Gobierno en Quito á 17 de Noviembre de 1846. -2o. de la Libertad.--Ejecútese.—VICENTE RAMÓN ROCA.-El ministro de Hacienda, encargado de los despachos de lo Interior y Relaciones Exteriores, Manuel Bustamante.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

1o. Que es una atribución del Congreso decretar honores públicos á la memoria de los individuos que hayan hecho grandes é importantes servicios á la República:

2o. Que el ciudadano Francisco Pareja cooperó activamente con su influjo personal y cuantiosos servicios pecuniarios, al feliz éxito de la gloriosa transformación del seis de Marzo de 1845;

DECRETAN:

Art. 1o. Sobre la loza sepulcral del senador Francisco Pareja se grabará una corona cívica con esta inscripción: “á la memoria del ciudadano Francisco Pareja benemérito de la Patria, año 1845".

Art. 2o. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que haga este gasto del tesoro público.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cum

plimiento.

Dado en Quito capital de la República á trece de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y seis.-2o. de la Libertad.-El Presidente del senado, Angel Tola.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Roberto de Ascásubi.-El secretario

del senado, Agustin Yerovi.-El secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito á 17 de Noviembre de 1846. -2o de la Libertad.—Ejecútese.--VICENTE RAMÓN ROCA.-El ministro de Hacienda, encargado de los despachos de lo Interior y Relaciones Exteriores.-Manuel Bustamante.

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1821

EL CONGRESO GENERAL DE COLOMBIA

Deseando llevar á efecto los dispuesto en el artículo 156 de la Constitución, por el cual se garantiza el precioso derecho. que todo hombre tiene de escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, cuya prerogativa le es tan natural como la misma facultad de hablar; y considerando que en vano se consultaría á los importantes objetos de esta libertad sino se la asegurase por reglas fijas y determinadas previniendo sus abusos: ha venido en decretar y decreta lo siguiente:

TITULO I.

De la extención de la libertad de imprenta, y de la
calificación de sus abusos.

Art. 1o. Todo colombiano tiene derecho de imprimir y publicar libremente sus pensamientos sin necesidad de previa.

censura.

Art. 2o. Los libros sagrados, no podrán imprimirse sin lincencia del ordinario eclesiástico.

Art. 3o. El abuso de la libertad de la imprenta, es un delito que se juzgará y castigará con arreglo á esta ley.

Art. 4°. Se abusa de esta libertad:

1o. Cuando se publican escritos contrarios á los dogmas de la Religión católica apostólico romana; los cuales se calificarán con la nota de subversivos.

2o. Publicando escritos dirigidos á exitar la rebelión, ó la perturbación de la tranquilidad pública; los cuales se calificarán con la nota de sediciosos.

3o. Publicando escritos que ofendan la moral y decencia pública; los cuales se calificarán con la nota de obscenos, ó contrarios á las buenas costumbres.

4°. En fin, publicando escritos que vulneren la reputación ó el honor de alguna persona, tachando su conducta privada; los cuales se calificarán con la nota de libelos infamatorios.

Art. 5. Las notas de calificación, de que habla el artículo anterior, se clasificarán en primer grado, en segundo, ó en tercero, según la mayor ó menor gravedad del abuso que se califique.

Art. 6o. No se podrá usar bajo ningún pretesto de otra calificación más que de las expresadas en los artículos anteriores; y cuando los jueces no juzguen aplicable á la obra ninguna de dichas calificaciones, usarán de la fórmula siguiente.-Absuelto.

Art. 7. En el caso de que un autor ó editor publique un libelo infamatorio no se eximirá de la pena que se establece en esta ley, aún cuando ofrezca probar la imputación injuriosa, quedando además al agraviado la acción de injurias para acusar al injuriante, en los tribunales competentes.

Art. S". No se calificará de libelo infamatorio el escrito en que se tachen los defectos de los empleados, con respecto á su aptitud ó falta de actividad y acierto en el desempeño de sus funciones. Pero si en el impreso se imputaren delitos que comprometan el honor y la probidad de alguna corporación, ó empleado, con inculpaciones de hechos que estén sujetos á positivo castigo, el autor ó editor quedará obligado á la prueba de sus imputaciones para salvar el escrito (si fuere acusado) de la calificación de libelo infamatorio.

TITULO II.

De las penas correspondientes á los abusos.

Art. 9". El autor o editor de un impreso calificado de subversivo en grado primero, será castigado con seis meses de prisión y trecientos pesos de multa; el de un escrito subversivo en grado segundo, con cuatro meses de prisión y doscientos pesos de multa; el de subversivo en tercer grado con dos meses de pri

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