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EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

Habiendo tomado en consideración el contenido de las tres comunicaciones que dirigió al Senado el Poder Ejecutivo, su fecha 12 de Abril de este año, sobre la inteligencia del artículo 129 de la Constitución, designación del tratamiento que deba darse al Presidente de cada una de las cámaras, y cuando y en que casos han de concurrir á sus sesiones los secretarios del despacho y el asiento que deban ocupar en ellas; en uso de la facultad que concede al Congreso el artículo 189 de la Constitución

DECRETAN:

Art. 1. El Poder Ejecutivo dará al Congreso en cada una de sus cámaras la cuenta que le previene el artículo 129 de la Constitución.

Art. 2. El Poder Ejecutivo dará esta cuenta por escrito, y por medio de uno de sus secretarios.

Art. 3. Entretanto que por una ley se declara el tratatamiento que deban tener los empleados públicos; el Presidente del Senado y el de la Cámara de Representantes tendrán el de excelencia en todos los negocios oficiales.

Art. 4. Cuando asistan á las sesiones de las cámaras los secretarios del despacho, bien por que así lo pida alguna de ellas, ó bien por que sean enviados por el Gobierno, tomarán asiento indistintamente entre los senadores y representantes.

Dado en Bogotá á 2 de Julio de 1823.-13.-El Vice-presidente del Senado, Jerónimo Torres.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Domingo Caicedo.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Secretario de la Cámara de Representantes, José Joaquin Suárez.

Palacio del Gobierno en Bogotá á 9 de Julio de 1823.- 13o. Habiéndose cumplido con el artículo 47 de la Constitución, ejecútese la anterior como ley de la República. -FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E. el Vice-presidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de estado del despacho del Interior, José Manuel Restrepo. (1)

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CONSIDERANDO:

1o. Que por la vasta estensión de la provincia de Barinas, se dificulta á una gran parte de sus habitantes el recurso á la capital en la mayor parte del año:

2o. Que dicha provincia por la riqueza de sus producciones, numerosa población, y demás circunstancias, puede cómodamente dividirse, sin el menor perjuicio de aquellos vecinos, y con notable utilidad de la causa pública;

DECRETAN:

Art. 1. Se formarán dos provincias de la antigua Barinas; primera la de este nombre, cuya capital será la misma ciudad de Barinas; segunda la de Apure cuya capital será la villa de Achaguas. El territorio de ambas estará comprendido en los mismos límites conocidos hasta hoy, sirviendo de línea divisoria entre una y otra las corrientes de Uribante y del Apure.

(1) Véase la Constitución á que se refiere esta ley en el Tomo 1o. página 15.

Art. 2. Estas dos provincias con la de Caracas compondrán el departamento de Venezuela, sin otra alteración que la indicada.

Art. 3. El Gobernador de la provincia del Apure gozará por ahora el sueldo de dos mil pesos anuales.

Art. 4. Se autoriza al Gobierno para que de los fondos nacionales, haga los gastos absolutamente necesarios para el establecimiento del Gobierno en la misma provincia del Apure.

Bogotá Julio 15 de 1823.—13°o.-El Vice-presidente del Senado, Jerónimo Torres.--El Presidente de la Cámara de Representantes, Domingo Caicedo.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Diputado Secretario, José Joaquin Suá

rez.

Palacio del Gobierno de Colombia en Bogotá á 17 de Julio de 1823.-13.-Ejecútese.-FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. -Por S. E. el Vice-presidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de estado y del despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

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CONSIDERANDO:

1". Que la Constitución y las leyes no han designado hasta ahora la autoridad que deba oir las escusas y renuncias que hicieren de sus respectivos destinos, el Presidente y Vice-presidente de la República, los senadores y representantes, y los ministros de la alta corte y cortes superiores.

2o. Que hay una necesidad de que en esta materia se dicte la conveniente resolución, para evitar los males que de otra

suerte pudieran esperimentar los particulares, y el comun de los ciudadanos:

3°. Que esta resolución debe tener por base, el principio de que haya de oir las escusas y admitir las renuncias, la autoridad á quien la ley concede el derecho de hacer los nombramientos ó perfeccionar las elecciones:

4. Que la Constitución en los artículos 71 hasta el 78 inclusive atribuye al Congreso la facultad de perfeccionar la elección del Presidente, y senadores de la República; en el artículo 92 concede á la Cámara de Representantes la calificación de las elecciones y cualidad de sus respectivos miembros; en el artículo 142 confiere al Senado el derecho de nombrar los ministros de la alta corte de justicia en los términos allí prevenidos; en el artículo 123 atribuye al Poder Ejecutivo el nombramiento de los empleados que no reserve á otra autoridad la Constitución ó la ley, y en el 148 establece que los ministros de las cortes superiores sean nombrados por el Poder Ejecutivo. (1)

DECRETAN:

Art. 1. Corresponde al Congreso oir las escusas y admitir las renuncias del Presidente, Vice-presidente y senadores de la República.

Art. 2. A la Cámara de Representantes oir las escusas y admitir las renuncias de sus respectivos miembros.

Art. 3. Al Senado oir las escusas y admitir las renuncias de los ministro de la alta corte de justicia.

Art. 4.

Y al Poder Ejecutivo, oir las escusas y admitir las renuncias de los ministros de las cortes superiores de jus

ticia.

Art. 5.

Le corresponde igualmente oir las escusas y admitir las renuncias de los demás empleados de la República, cuyo nombramiento le haya deferido la Constitución ó la ley.

Dado en Bogotá á 18 de Julio de 1823.-13.-El Vice-presidente del Senado, Jerónimo Torres.-El Presidente de la Cá

(1) Véase la Constitución en el Tomo 1o. página 15.

mara de Representantes, Domingo Caicedo.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Diputado Secretario de la Cámara, José Joaquin Suárez.

Palacio del Gobierno en Bogotá á 18 de Julio de 1823.-13.--Ejecútese.--FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E. el Vice-presidente de la República encargado del Poder Ejecutivo. El Secretario de estado y del despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

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Habiendo tomado en consideración la solicitud que hace la parroquia de Zapatoca, en la provincia del Socorro, sobre que se erija en cantón concediéndole cuerpo municipal y alcaldes ordinarios.

Y CONSIDERANEO;

Que se han acreditado todos los requisitos necesarios para poder gozar de este decrecho, y que por otra parte sería una injusticia denegárselo; ya que en otro tiempo lo habían obtenido legítimamente, habiendo sido privados posteriormente de él por el Gobierno español, ya por los graves inconvenientes y obstáculos que tienen para continuar en la dependencia de su antiguo cabildo, y ya en fin, porque en general es ventajoso que se facilite á los pueblos la representación municipal, han venido en decretar y

DECRETAN:

Art. 1. Se forma un nuevo cantón de la parroquia de Zapatoca, la Robada, y la nueva poblacióu, ó poblaciones que se fomenten en Chucurí.

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