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en ejecucion lo décretado, quedando responsable de cualquiera infraccion 6 abuso que se cometa.

Art. 978. Se podrá vender con intervencion judicial y en pública subasta la parte de los efectos averiados que sea necesaria para cobrir los gastos que exija la conservacion de los restantes, en raso que el capitan no pudiere suplirlos de la caja del baque, ni ballare quien los prestase á la gruesa (1).

Tanto el capitan como cualquiéra otro que haga la anticipacion, tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y á su reintegro sobre el producto de los mismos géneros con preferencia á los demas acreedores de cualquier clase que sean sus créditos.

Art. 979. No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de perderse, ni permitiendo su estado que se dé lugar á que el cargador ó su consignatario den por sí las disposiciones que mas les conviniesen, se procederá á venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el artículo anterior, depositándose su importe, deducidos los gastos y fletes (2), á disposicion de los cargadores. (Art. 1618, C. Port., Dif.).

Art. 980. Cesando el motivo que obligó á la arribada forzosa, no podrá el capitan diferir la continuacion de su viaje, y será responsable de los perjuicios que ocasione por dilacion voluntaria (3). (Art. 1619, C. Port.).

Art. 981. Si la arribada se hubiere becho por temor de enemi

(1) Véase el art. 644 y la nota primera del art. 974.

(2)¿Qué fletes son los que deben deducirse? ¿los contratados por todo el viaje, o solo los que correspondan hasta el puerto de arribada? El contesto de los arts. 787, 788 y 790 hacen creer que solo deben deducirse estos últimos; porque ya que el cargador pierde sus mercancías, ó cuando menos gran parte de su valor, justo es que el capitan pierda tambien los fletes desde el puerto de la arribada hasta el de la consignacion. Bien es verdad que segun el artículo 789 devengan flete integro las mercancías que sufran deterioro por caso fortuito, etc.; pero este articulo supone que las mercaderías deterioradas se han trasportado al punto à donde iban destinadas, cosa que no sucede en el caso que examinamos.

(3) Véase el art. 756.-Segun el art. 192 de la Instruccion de Aduanas de 3 de abril de 1843, si la arribada forzosa se verificase en puertos no habilitados, ó calas, en los que por sucesos estraordinarios de temporal ó averías fondease algun buque con cargamento de géneros estranjeros, se la permitirán los auxilios de hospitalidad, sin perjuicio de tomar las precauciones necesarias para asegurar los intereses nacionales. Despues de prestados dichos auxifios, las autoridades ó empleados de Hacienda del puerto adoptarán asimismo las medidas convenientes para hacer al capitan que siga su viaje y no continue teniendo anclado el buque, para lo cual podrian valerse de todos los medios que estén á sù alcance, hasta servirse de la fuerza armada.

gos 6 piratas, se deliberará la salida de la nave en junta de oficia les (1), con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los mismos términos que para acordar las arribadas previene el art. 969. (Art. 1620, C. Port.).

SECCION TERCERA. -De los naufragios (2).

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Art. 982. Encallando ó naufragando la naye, sus dueños y lo interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdida

(1) Si el capitan se hiciese á la vela sin el acuerdo de esta junta, se haria responsable de los perjuicios que acaeciesen por causa de los piratas ó enemigos.

(2) Aunque el Código dedica esta seccion especial à la materia de naufragios, se ocupa tambien de ellos en otros varios artículos al hablar en sus respectivas secciones de los navieros, capitanes, fletamentos, seguros marítimos y averías, à donde remitimos á nuestros lectores. Sin embargo, antes de entrar á hacernos cargo de los artículos de la presente seccion, creemos oportuno transcribir algunas disposiciones importantes publicadas sobre esta materia.-Ocur rido un naufragio, corresponde privativamente à las autoridades y gefes de marina dictar las providencias oportunas dirigidas al pronto socorro de los náufragos, salvamento y custodia de papeles y efectos de las embarcaciones, impedir la ocultacion y robo, precaver la negligencia de algunos y la malicia de otros, y reprimir y、 castigar toda clasc de escesos que se intenten ó cometan en casos tan aflictivos, con arreglo á lo que dispone la Ordenanza de matrículas y la ley 10, tít. 7, lib. 6, Nov. Rec., sin perjuicio de que concluidas esas primeras diligencias, conozcan los tribunales de comercio, ó en su defecto las justicias ordinarias de las respectivas obligaciones entre los navieros, cargadores y capitanes de los buques perdidos para los fines que previene esta seccion. Esta disposicion es aplicable á los dominios de Ultramar con respecto al naufragio de buques estranjeros, por haberse estinguido en Indias el fuero de estranjería, como se previene en la real órden de 2 de julio de 1847. Los administradores de las Aduanas contribuirán con sus auxilios á salvar el cargamento, que se depositará por cuenta de los interesados en almacenes custodiados con dobles llaves, de las cuales una sera recogida por el administrador (art. 31 de la ley de Aduanas de 9 de julio de 1841: véase tambien el 191 de la Instruccion de 3 de abril de 1843). Por real órden de 2 de marzo de 1848, conforme á lo prevenido en otra de 2 de octubre último espedida por el Ministerio de Hacienda, se resolvió « se encargase á todos los juzgados de los departamentos y provincias de marina, y con especialidad al de las islas Canarias, la mas estricta observancia de la ley de 9 de mayo (publicada el 16) de 1835; y que con arreglo á su art. 7.o están en la obligacion de procurar que se constituyan en depósito todos los efectos procedentes de los buques náufragos que aparezcan en las playas de los distritos de su mando hasta la determinacion definitiva del juicio.» Segun el art. 1.° de dicha ley de 9 de mayo, corresponden al Estado..... « 2.o los buques que por naufragio arriben á las costas

y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse (1)..

del reino, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demas que se hallase en ellos, luego que pasado el tiempo prevenido por las leyes, resulte no tener dueño conocido. 3.° En igual forma lo que el mar arrojase á las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño conocido. » Y segun el art. 7. «los buques que naufragasen, sus cargamentos y demas que en ellos se encontrare, y las cosas que el mar arroja sobre sus playas, segun lo espresado en los párrafos 2.° y 3.o del art. 1., serán tambien ocupados á nombre del Estado, á quien se entregarán, prévio inventario y justiprecio de todo, y quedando responsable a las reclamaciones de tercero, sin perjuicio de la recompensa ó derechos que con arreglo a las disposiciones que rigieren adquieran los que contribuyen al salvamento del buque ó mercaderías. »Por otra real órden de 4 de mayo de 1848 se resolvió que en lo sucesivo se guarden las reglas siguientes:-« 1. Que si no puede averiguarse la procedencia del buque perdido, ó reconocido por estranjero no se justifica la nacion á que pertenece, en cualquiera de estos dos casos debe considerarse la embarcacion como española, y procederse como se previene en los artículos 12 y 13, tit, 6.o, de la Ordenanza de matrículas, para evitar su completa ruina en el puerto. 2. Si es conocido como estranjero y está justificada la nacion á que pertenece, se entregará al juez conservador de estranjería en los términos prevenidos en el art. 14 del citado título; pero si el juez conservador no pudiera satisfacer los gastos de que debe responder el buque, porque los verdaderos dueños se desentendiesen ó hiciesen abandono, como no es justo dejar perder el buque en el puerto y privar al que lo encontró y salvó de la parte que le conceda la Ordenanza, ni dejar de satisfacer los gastos y costas ocasionadas, deberá venderse en pública subasta; y si aquel por quien esta quedase lo deseara matricular y abanderizar, debe accederse à ello, cualquiera que sea su porte, solo que en este caso, ademas de los descuentos que se hagan del importe del buque para el que le encontró y salvó, costas y demas gastos ocasionados, debe agregarse el pago de derechos de introduccion con arreglo á arancel y un tercio mas si el buque no midiese 400 toneladas.»-Finalmente, en cuanto al modo de proceder en los espedientes que se instruyan cuando aparecen buques abandonados por resultas de naufragios ó el mar arroje efectos á la playa, se declaró por real órden de 10 de setiembre de 1850 « que la cuestion de que se trata está resuelta por los arts. 12 y 13 de la ley 10, tít. 7.°, lib. 6.° de la Nov Rec., á cuyas disposiciones deberán arreglarse los procedimientos relativos á os efectos del naufragio, entregarse en el tiempo que alli se marca á la administracion de fincas del Estado, que ha sustituido en esta parte à la subdelegacion de mostrencos, debiendo justificarse competentemente los gastos que aquella debe abonar, porque esta es la condicion natural de toda gestion y porque asi se deduce tambien de las últimas palabras del citado art. 13. »—Véase ademas el

art. 652.

2

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*.(1) Esto mismo se hallaba dispuesto en las leyes 1. y 3. del

Art. 983. Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido 6 ignorancia del capitan ó su piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnización que pueda competirles, en virtad de lo que se dispone en los artículos 676 y 693.

Art. 984. Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar, cuando se emprendió el viaje, será de cargo del naviero la indemnizacion de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio (1).

Art. 985. Los efectos salvados del naufragio están obligados especialmente á los gastos espendidos para salvarlos, cuyo importe salisfarán sus dueños antes de hacérseles la entrega de ellos, ó se deducirá con preferencia á cualquiera otra obligacion del producto de su venta. (Art. 1609, C. Port.).

Art. 996. Naufragando una nave que va en convoy ó en conserva (2) de este, se repartirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse entre los demas buques, habiendo cavidad en ellos para recibirlos, y en proporcion á la que cada una tenga espedita. Si algun capitan lo rehusare sin justa causa, el capitan náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las veinte y cuatro horas, incluyéndola en el espediente justificativo que debe promover, segun lo dispuesto en el artículo 652.

Art. 997. Cuando no sea posible trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado, se salvarán con preferencia los efectos de mas valor y menos volúmen, sobre cuya eleccion procederá el capitan con acuerdo de los oficiales de la nave (3).

Art. 988. El capitan que recogió los efectos naufragados, continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual se depositarán con autorizacion judicial por cuenta de los legítimos interesados en ellos.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje,

tít. 8, lib. 9, de la Nov. Rec., cuya disposicion debe entenderse sin perjuicio de las mútuas reclamaciones que puedan hacerse con arreglo á los siguientes artículos del Código:-Las mercancías perdidas en naufragio no devengan flete, á no recobrarse despues: artículos 787 y 788.

(1) Y segun el art. 779 no podrá en este caso exigir flete alguno, no obstante la visita á fondeo de la nave en que se hubiera calificado su aptitud para emprender el viaje.

(2) Se dice que un buque navega en conserva cuando va unido á otros, que formando convoy, se reunen para protejerse y auxiliarse mútuamente contra los piratas, riesgos de mar, etc.

(3) Véase el art. 661.

se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados, podrá el capitan arribar á este, siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberacion de aquellos, ni en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

Art. 989. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, ademas de pagar los iletes correspondientes, que en defecto de convenio entre las partes se regularán á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recojerlos, y los riesgos que en ello corrió.

Art. 990. Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse averiados, ó cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal á cuya órden se depositaron, á venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda (1).

Art. 991. Tambien se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el capitan que los recogió, si no conviniese en anticiparlos el capitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios.

Cualquiera que haga la anticipacion gozará del mismo derecho de hipoteca que se establece en el artículo 975 (2). (Art. 1609, C. Port.).

TITULO QUINTO.-DE LA PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARÍTIMO (3).

Art. 992. La accion para repetir el valor de los efectos sumi

(1) Es decir á sus dueños, si apareciesen, ó al Estado si trasurre el tiempo marcado para que se tengan como bienes vacantes, con arreglo a la ley de 9 de mayo de 1835 que incluimos en la nota puesta al epígrafe de esta seccion.

(2) Esta cita esta equivocada, pues el art. 975 no guarda relaeion con esta materia: sin duda la referencia es al 985 o al 978.

(3) En el libro 2.°, tit. 12, fija el Código las disposiciones generales sobre la prescripcion de los contratos mercantiles: en los articulos 557 y 569 establece la prescripcion de las letras de cambio,

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