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Art. 1194. Ningun comerciante matriculado puede escusarse del ejercicio de las judicaturas de comercio para que sea nombrado, sino por edad sexagenaria, por enfermedad habitual conocida que le impida ocuparse en trabajos mentales, ó asistir al tribunal, ó por hallarse ejerciendo algun otro cargo público (1).

Art. 1195. En cada tribunal de comercio habrá un consultor letrado, un escribano de actuaciones judiciales, y el número de dependientes de justicia que se consideren necesarios segun las circunstancias de câda localidad.

Los sueldos y emolumentos se determinarán por un reglamento particular (2). (Art. 624, C. Fr., Dif.).

dia vigente la legislacion anterior á 1843, debe observarse sobre el punto en cuestion lo preceptuado por el art. 318 de la Constitucion de 1812, que rige como decreto, el cual dispone «que no podrá ser alcalde, regidor, ni procurador. sindico, ningun empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio. »

(1) En 23 de diciembre de 1851 se espidió la siguiente real órden: «La Reina (Q. D. G.), oida la seccion de Estado, Comercio, Instruccion y Obras públicas del Consejo Real, se ha servido disponer devuelva á V. S., como de su real órden lo ejecuto, el título espedido en 11 de marzo del corriente año, nombrando cónsul sustituto del tribunal de comercio de esa capital (Sevilla) á D. Diego Carruana, a fin de que V. S. compela á este á tomar posesion de dicho cargo, y á desempeñarle por el tiempo que aun le falte, puesto que la inscripcion de Carruana en el registro del vicecónsul inglés en esa poblacion, no es titulo suficiente para que goce de la consideracion de estranjero. »

(2) Este reglamentó lo forma el real decreto de 7 de febrero de 1831, no incluido en la coleccion legislativa de aquel año, por el cual se establece la conveniente organizacion de los tribunales de comercio, y cuyo literal contesto dice así:

« Debiendo clasificarse los tribunales de comercio del reino segun la entidad del tráfico y movimiento comercial de las plazas en que están respectivamente establecidos, uniformando los de cada clase en el arreglo, número, sueldos y emolumentos de los empleados en la administracion de justicia mercantil; y consiguiente á lo que tengo prescrito en el art. 1195 del Código de Comercio, he venido en decretar el siguiente reglamento.

>>Artículo 1o Los tribunales de comercio de la Península é islas adyacentes se dividirán en dos clases.

»Art. 2. De los tribunales que existen actualmente, pertenecen á la primera clase los de Barcelona, Bilbao, Cadiz, Coruña Madrid, Málaga, Palma de Mallorca, Santander, Sevilla y Valencia. A lá segunda clase corresponden los de Alicante, Burgos, Canarias, Granada, Jerez de la Frontera, Murcia, Pamplona, Sanlucar de Barrameda, San Sebastian y Zaragoza. (Por reales decretos que incluiremos luego con los números 1 y 2, se ha creado uno de segunda clase en Cartagena, y se han suprimido los de las poblaciones que hemos subrayado).

Art. 1196. El letrado consultor y el escribano serán tambien

»Art. 3. Al decretarse en lo sucesivo el establecimiento de un tribunal de comercio, se le designará la clase á que deba corresponder.

»Art. 4. Los tribunales de comercio de primera clase tendrán los empleados siguientes: Un letrado consultor; un escribano de actuaciones, secretario de gobierno ; un escribano de diligencias con obligacion de sustituir al de actuaciones y auxiliarle en su despacho; dos porteros de estrados, de los cuales el mas antiguo será alcaide nato de la casa del tribunal; dos alguaciles y un mozo de oficio. >>Art. 5. En los tribunalcs de comercio de segunda clase habrá: Un letrado consultor; un escribano de actuaciones, secretario de gobierno; un portero de estrados alcaide nato de la casa del tribunal; dos alguaciles y un mozo de oficio.

»Art. 6. En todos los juzgados de avenencia no habrá mas empleado que el secretario, desempeñándose las diligencias propias del oficio de alguacil por los del tribunal de comercio, á cuyo fin asistirá cada uno por turno semanal al juzgado de avenencia. (Estos juzgados de avenencia fueron suprimidos por decreto de las Cortes de 28 de mayo de 1837, y por consecuencia cesaron tambien los secretarios, como se dirá en las notas á los arts. 1206 y 1207).

>>Art. 7. Los sueldos anuales de los empleados en los tribunales de comercio de 1.a clase serán: el letrado consultor 12,000 rs.; el escribano de actuaciones, secretario, 8,000; el escribano de diligencias, 4,000; los porteros de estrados, cada uno, 3,000; los alguaciles, cada uno, 2,000; y el mozo de oficio, 2,000.

»Art. 8. Los sueldos de los empleados en los tribunales de comercio de segunda clase serán: el letrado consultor 9,000 rs.; el escribano de actuaciones, secretario, 6,000; el portero de estrados, 3,000; los alguaciles, cada uno, 1,800; y el mozo de oficio, 1,500. (Suprimidos los sueldos de los escribanos de actuaciones por Real órden de 31 de enero de 1851, fueron despues restablecidos por otra de 7 de enero de 1852).

»Art. 9. Los sueldos del secretario del juzgado de avenencia en los pueblos donde el tribunal de comercio sea de primera clase, serán de 4,000 rs., y en los de segunda, de 3,000. (Véanse las notas citadas en el art. 6. anterior).

>>Art. 10. Ademas de los sueldos fijos percibirán los escribanos y demas dependientes de justicia en los tribunales de comercio los derechos procesales, con arreglo al arancel que se publicará inmediatamente.

»Art. 11. Los letrados consultores devengarán asimismo honorarios por el reconocimiento de los procesos para autos definitivos ó interlocutorios que causen estado, y en los apuntamientos que formen para la vista en definitiva, con arreglo a lo que se prefijará en el mismo arancel, desempeñando de oficio y sin derechos todas las consultas, contestaciones, esposiciones y demas trabajos que les correspondan por su calidad de consultores, inelusa la asistencia á los juicios verbales.

»Art. 12. El cargo de letrado consultor es incompatible con el ejercicio de la profesion de abogado en el territorio jurisdiccional

de nombramiento Real, á propuesta por ternas de los mismos tribunales de comercio.

del tribunal de comercio, bajo pena de privacion del referido cargo al que contraviniere á esta disposicion. (Este artículo fué aclarado por Real órden de 27 de julio de 1835, no incluida en los tomos de decretos, y que insertamos luego con el número 3.o).

»Art. 13. No será permitido percibir a los empleados de los tribunales de comercio ningun otro género de emolumentos con cualquier nombre ó título que sea, mas que los derechos de arancel, bajo la pena irremisible de privacion de oficio al infractor, y sin perjuicio de las que corresponda imponerles por derecho comun, si en la percepcion de cualquiera emolumento prohibido concurrieran las circunstancias de soborno, cohecho, prevaricacion ú otro cualquier abuso contra el órden de la recta administracion de justicia.

»Art. 14. Los tribunales de comercio tendrán una asignacion para los gastos de escritorio, casa y demas que sea indispensable para cumplir sus atribuciones. Esta asignacion se fijará anualmente con vista del presupuesto que en setiembre de cada año formará cada tribunal de comercio, y remitirá al intendente (hoy Gobernador) de la provincia, para que este lo eleve con su informe á la secretaría de Estado y del despacho de Hacienda.

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>>Art. 15. Los sueldos fijos de los tribunales de comercio quedan consignados por ahora sobre los fondos de la junta de comercio de la provincia o pueblo en que se hallen situados; y en defecto de haberlos, los intendentes (hoy Gobernadores) me propondrán inmediatamente los medios menos gravosos de cubrirlos con puntualidad.

»Art. 16. Los empleados de justicia en los estinguidos Consulados conservarán sus destinos en los tribunales de comercio en funciones análogas á las de sus cargos precedentes, quedando sujetos en todo al régimen de atribuciones, sueldos y emolumentos prescritos en el Código de Comercio y en este reglamento. »

-Las disposiciones que amplian, derogan ó aclaran algunos artículos del anterior reglamento, y que hemos citado en su respectivo lugar son las siguientes:

1. Creacion de un tribunal en Cartagena.-Real decreto de 7 de abril de 1848, no incluido en la coleccion legislativa.« Art. 1.o Se establecerá en la ciudad de Cartagena un tribunal de comercio de segunda clase.-Art. 2.° La planta de empleados de este tribunal será de un letrado consultor, un escribano de actuaciones, un portero, un alguacil y un mozo de oficio, cuyos sueldos y mas gastos de sostenimiento estarán como los de los demas tribunales de su clase, á cargo del presupuesto general del Estado.-Art. 3.o El gefe político de la provincia (hoy Gobernador) ateniéndose á lo dispuesto en la real órden de 5 de noviembre de 1834, elevará las ternas para el nombramiento de los jueces que con arreglo al Código deban componer este tribunal, y dispondrá lo conveniente para que tenga entero cumplimiento el presente decreto.»

2. Supresion de varios tribunales.-Promotores fiscales.-Por el artículo 1. del Real decreto de 1.o de mayo de 1850 se dispone lo siguiente: «Se suprimen los tribunales especiales de comercio de Burgos, Murcia, Sanlucar de Barrameda, Pamplona y Zaragoza. »—En

Los dependientes de justicia serán inmediatamente nombrados por ellos (1).

Art. 1197. El letrado consultor dará su dictámen por escrito, siempre que el tribunal se lo exija, sobre las dudas de derecho que le

este mismo decreto se crearon promotores fiscales que debian intervenir en los negocios mercantiles, pero fueron suprimidos en 12 de noviembre de 1851; y aunque se restablecieron por otro decreto de 17 de enero de 1854, han quedado definitivamente suprimidos en 30 de agosto de dicho año 1854.-Por órden circular de la Direccion de lo Contencioso de Hacienda pública de 28 de setiembre de 1854 se ha dispuesto lo siguiente: «Suprimidas las plazas de promotores de comercio, es indispensable que los asuntos pendientes en aquellos tribunales de interés de la Hacienda se agiten por los funcionarios del ministerio fiscal que son los únicos y verdaderos representantes de la misma. Con este fin deberá V. poncrse desde luego en comunicacion directa con el tribunal de esa plaza, haciendo que se le dé vista de los autos en que debe entender, remitiendo á esta Direccion general nota espresiva de su número, objeto y estado en que se encuentran, y comprendiéndolos en los partes trimestrales y en los estraordinarios que previene la circular de 10 de enero último. Sr. promotor de Hacienda de.....

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3. Letrados consultores.-Por real órden circulada en 27 de julio de 1835, no incluida en los tomos de decretos, «ha tenido á bien declarar S. M. por punto general, conformándose con lo informado por el Consejo Real de España é Indias, que por el art. 12 del decreto de 7 de febrero de 1831 solo está prohibido á los letrados consultores el ejercicio de su profesion de abogados en los asuntos mercantiles de los respectivos tribunales de comercio, siéndoles permitido ejercerla en los demas negocios que se ventilen en otros tribunales. >>

(1) ¿Pueden nombrar los tribunales de comercio sustitutos de escribanos que les reemplacen en sus ausencias y enfermedades? Aunque la ley no reconoce aquella clase de funcionarios, y segun el artículo que anotamos solo pueden los tribunales proponer la terna al Gobierno para el cargo de escribano, sin embargo, de este mismo artículo se desprende que deben estar autorizados para nombrar interinamente al que deba actuar por ausencia ó incapacidad del escribano propietario, pero no anticipadamente, sino cuando ocurra una de aquellas causas. Fundado en estos principios y á consecuencia de un nombramiento hecho con anticipacion por el tribunal de Alicante, se espidió la real órden de 27 de julio de 1850, en la que se hacen las siguientes declaraciones: «1. Que los tribunales de comercio carecen de facultades para nombrar con anticipacion sustitutos de sus escribanos para cualquier caso que pueda ocurrir, como lo hizo el de Alicante.-2.a Que dicho nombramiento solo puede tener lugar cuando ocurra algun caso imprevisto de ausencia ó incapacidad del propietario.-3. Que cuando esta prevea el tribunal que pueda ser duradera, dará cuenta al Gobierno del nombramiento de sustituto para su aprobacion.

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ocurran en el órden de sustanciacion, ó en la decision de los negocios de su competencia (1).

Art. 1199. El escribano de actuaciones será al mismo tiempo secretario de gobierno del tribunal para todo lo relativo á su disciplina interior, espedicion de órdenes generales, y correspondencia con las autoridades y funcionarios públicos sobre los asuntos de oficio.

TITULO TERCERO,-DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNAles de co

MERCIO.

Art. 1199. La jurisdiccion de los tribunales de comercio es privativa (2) para toda contestacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones, contratos y operaciones mercantiles que van comprendidas en las disposiciones de este Código, teniendo los caractéres determinados en ellas para que sean calificadas de actos de comercio (3). (Art. 631, núm. 2.o, C. Fr.; 206, C. Port.; 816, núm. 1.o, C. Wurt.; 955, núm. 1.o, C. Rus.).

(1) Véanse los articulos 51 á 57 y 458 de la ley de enjuiciamiento. (2) Es decir, que priva á otros jueces y tribunales del conocimiento del negocio, que incumbe esclusivamente á los de comercio. (3) En este artículo y en los dos siguientes encierra el Código la esplanacion de una materia la mas complicada y difícil que puede presentarse, como es la de designar hasta donde se estiende la jurisdiccion de los tribunales mercantiles. La ley española es sobrado diminuta en su espresion; los demas Códigos de Europa son mas espresivos, mas minuciosos, aunque no por ello dejan de ofrecer campo abierto a las dudas y á los conflictos de competencia, siempre embarazosos y perjudiciales. Muy estensa habia de ser esta nota si hubiésemos de esplanar debidamente este asunto; pero aunque bien pesar nuestro no podamos hacer un trabajo tan minucioso, diremos sin embargo lo suficiente para conocer la estension y limites de la jurisdiccion mercantil.

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Tres son las bases en que puede descansar la competencia de un tribunal de comercio: 1. Naturaleza del negocio; 2.a Valor de la cosa litigiosa; 3. Territorio que abraza el tribunal.-Examinaremos separadamente cada una de las tres.

1.2 Naturaleza del negocio.-Importa ante todo conocer la naturaleza del negocio para saber si la contestacion litigiosa ha de llevarse ante un tribunal de comercio ó ante un tribunal civil. Ahora bien: ¿qué negocios serán de la competencia de los tribunales de comercio? El Código no reconoce el fuero puro personal: segun el art. 1201 «no son de su competencia las demandas intentadas por los comerciantes ni contra ellos sobre obligaciones ó derechos que no proce dan de actos mercantiles.» Luego lo que constituye esencialmente el fuero es el acto mercantil, palabra que vemos usada en muchos artículos de la ley, sin que en ninguna parte encontremos su definicion y verdadera inteligencia. Solo en el artículo que anotamos se halla

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