Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Con este documento podrá ejercer sus acciones contra el citado, cuando le conviniere.

Art. 26. Fallando á la comparecencia la parte que la hubiere promovido, se tendrá por no hecha la citacion, condenándosele en la multa de cien reales y en la indemnizacion de diez reales por legua en favor de la parte citada que hubiese acudido de diferente poblacion para celebrar la comparecencia, ó de los derechos causa→ dos en conferir poder á la persona que se hubiere presentado en su nombre.

Sin hacer constar el pago de la multa é indemnizacion, no se proveerá nueva citacion para comparecencia sobre el mismo negocio. Art. 27. Cuando ambas partes dejaren de acudir á la comparecencia, se tendrá por no hecha la citacion sin imponérseles pena alguna, y podrá hacerse de nuevo, solicitándose en la forma prescrita en el artículo 9.°

TITULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS JUICIOS SOBRE NEGOCIOS DE COMERCIO.

Art. 28. Los tribunales de comercio oirán las partes litigantes, y librarán los pleitos en el lugar destinado para sus sesiones, y no en otra parle.

Los priores podrán despachar en sus habitaciones las resoluciones que les corresponda proveer por sí solos, y la misma facultad tendrán los cónsules para las providencias que dén, como jueces comisarios, 6 en virtud de cualquiera otra comision que les haya conferido el tribunal.

Art. 29. No se hará acto alguno judicial en los dias de las fiestas religiosas ó civiles reservadas espresamente por las leyes (1), bajo pena de nulidad de lo actuado; á menos que por causa urgente se providencie su habilitacion (2).

!

Art. 30. Será causa urgente para habilitar los dias feriados el riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, ó de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes por diferirse la actuacion al dia no feriado.

Art. 31. Por solo el consentimiento de los litigantes, sin mediar causa legal, no puede concederse la habilitacion de los dias feriados.

(1) Estos dias se llaman feriados, y segun el art. 1.o del decreto de 9 de mayo de 1851, vigente en la actualidad «no habrá pára los tribunales y juzgados de todas clases y fueros otros dias feriados que los de fiesta entera religiosa ó civil, y desde el miércoles Santo hasta el martes de Pascua, ambos inclusive. »

(2) El artículo siguiente determina esta causa urgente,

Art. 32. La habilitacion no puede proveerse sino por el tribunal, y no por el prior ni otro de sus individuos en particular, salvo con respecto á las diligencias que estos puedan legítimamente proveer tambien por sí solos.

Art. 33. Todas las personas que tengan capacidad para comerciar, conforme á las disposiciones de los artículos 3.0, 4. y 5.° del Código, pueden parecer en juicio sobre sus negocios y contratos de comercio.

Art. 34. Serán árbitros los comerciantes de seguir sus litigios en nombre propio, ó de constituir por apoderados especiales para hacerlo á sus factores ó mancebos que tengan veinte y cinco años cumplidos; pero habiéndose de valer de persona que no tenga la calidad de dependiente de su establecimiento mercantil, no podrán ser representados sino por los procuradores de causas del tribunal ante que penda el juicio (1).

a

a

(1) Por real órden de 14 de marzo de 1832 se dispuso lo siguiente: «Deseando el Rey Nuestro Señor, resolver las dudas que han ocurrido en algunas partes acerca de la inteligencia del art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio, se ha servido hacer las declaraciones siguientes: 1.a En esta capital, donde hay número determinado de procuradores autorizados con Real Cédula para ejercer este oficio en todos sus tribunales, inclusos los eclesiásticos, serán estos admitidos á usarlo igualmente en el tribunal de comercio. 2. Esta misma disposicion regirá en los demas tribunales de comercio en que haya igualmente colegio ó número de procuradores que tengan nombramiento ó título Real espedido en términos generales para actuar en los tribunales ó juzgados ordinarios de la poblacion, y no para algun tribunal ó juzgado determinado. 3. A falta de procuradores de número con nombramiento ó título Real para actuar en los juzgados de la poblacion donde haya tribunal de comercio, nombrará éste personas que ejerzan ante él el oficio de procurador de causas, no obstante que los haya en el juzgado Real ordinario ó en otro diferente, nombrados por un gefe respectivo ó por los ayuntamientos. 4. Estos procuradores titulares de los tribunales de comercio no podrán esceder del número de ocho para los de primera clase, ni de seis para los de segunda; y todos ellos se entenderán nombrados de por vida, á menos que por justa causa acordase el tribunal su separacion. 5. Las personas que nombren los tribunales de comercio para procuradores de causas han de tener los requisitos prescritos por las leyes del reino para ejercer este oficio, y prestarán juramento, al tiempo de ser puestos en posesion, de usar de él bien y fielmente con arreglo á lo que las mismas leyes prescriben. 6. No podrán ser nombrados para procuradores de causas de los tribunales de comercio los que tengan cualquier otro empleo ó encargo en ellos, ó que asistan como amanuenses à las escribanías. 7. Respecto á las obligaciones á que particularmente han de sujetarse en el desempeño de sus oficios todos los que actúen como procuradores de causas en los tribunales de comercio, ya sean

Art. 35. La persona que litigue por su propio derecho, ó el apoderado especial que lo haga en nombre ageno, ha de tener domicilio en el lugar donde se sigue el juicio, y en su defecto nombrará procurador de causas con quien se entiendan las diligencias que ocurran en él, sin lo cual no se le prestará audiencia.

Art. 36. En virtud de la aceptacion del poder queda obligado el procurador á seguir el juicio hasta el término de la instancia en que haya hecho parle, y no podrá escusarse de oir las notificaciones que se le hagan, y representar á su poderdante en las diligencias para que sea citado, á menos que cese su representacion por alguno de los modos siguientes:

Por la revocacion del poder de parte del poderdante.

Por el desistimiento del uso del poder de parte del procurador, luego que conste habérsele hecho saber al poderdante por medio de escribano que de ello dé fé.

Por la separacion de las acciones ó defensas deducidas en el pleito que haga la misma parte interesada, ó el procurador en su nombre con poder especial para ello.

Por la trasmision á otra persona de los derechos deducidos por el litigante, ó caducidad de la personalidad con que litigaba.

Art 37. La aceptacion del poder se presume de derecho, aunque no la haga espresamente el procurador, por solo el hecho de presentar el poder en juicio.

Art. 38. Será asimismo arbitrario en las personas que litigan en los tribunales de comercio valerse de la asistencia y direccion de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas.

En su virtud tendrán curso en los mismos tribunales los pelimenmentos y alegatos de las partes con firma de letrado ó sin ella, y estos podrán informar en voz en sus audiencias, gozando cuando lo hagan de lugar preferente, y guardándoseles las consideraciones y prerogativas que las leyes tienen declaradas á su ministerio.

Art. 39. Los autos originales no se entregarán á las partes litigantes ni á sus apoderados que no tengan la calidad de procuradores de causas, sino bajo el recibo de uno de estos. En defecto de esta garantía se entregarán directamente los procesos por los escribanos á los letrados defensores que designen las partes; y no teniéndolos, se les pondrán á estas de manifiesto en el oficio del actuario para que los examinen y saquen las notas que les convengan.

Art. 40. En los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores estarán sujetas las partes á entablar sus recursos y dirigir sus defensas con direccion de letrado y por medio de procu

de número, ó ya espresamente nombrados por ellos, se estará á lo que se determine en la ordenanza de gobierno interior de los mismos tribunales.>>

rador de número, en la forma prescrita por las leyes comunes y ordenauzas de cada tribunal.

Art. 41. Las demandas y demas escritos ó alegaciones sobre negocios de comercio se estenderán con la claridad posible, escusándose redundancias y repeticiones, y reduciéndose á esponer sucintamente los hechos y antecedentes del negocio, el derecho ó accion que se deduce, y la pretension con que se concluye, fijando en esta en términos positivos y precisos la cosa que se pide, el modo legal con que se solicita, y la persona contra quien se dirige la instancia (1).

Art. 42. Los tribunales podrán desechar de oficio las acciones que se propongan indeterminada ó confusamente, previniendo á las partes que las aclaren y especifiquen conforme á derecho.

En defecto de hacerlo, quedará á salvo su derecho á la parte á quien pare perjuicio la accion entablada defectuosamente, para oponerse al progreso de ella hasta que se proponga segun corresponde (2).

Art. 43. Ningun escrito se admitirá en la escribanía sin estar firmado por la parte á cuyo nombre se presenta. No sabiendo, 6 no pudiendo esta escribir, deberá presentar en persona el escrito y dar fé de ello el escribano, espresando en la diligencia de presentacion la causa de no estar firmado.

El escribano queda siempre responsable de la identidad de la persona á cuyo nombre se hace la presentacion de los escritos.

Art. 44. En los escritos y alegatos será lícito, tanto á las parles como á sus letrados, citar las leyes del reino en que apoyen sus defensas, por su número, título, libro y cuerpo legal en donde obren, y esponer las disposiciones de las leyes citadas, pero no podrán inserlarlas ó copiarlas á la letra. En los informes verbales les será permitido no solo citarlas, sino tambien leer su testo para hacer aplicacion de este á la cuestion que se controvierta.

Art. 45. No será permitido abultar y prolongar los escritos y alegatos con citas doctrinales de los autores que han escrito sobre jurisprudencia, ni de las leyes del derecho romano ó de paises estranjeros, devolviéndose á las partes los que presenten en contravencion de esta ley, ó desglosándose del proceso en cualquiera estado en que esta se advierla.

Si estuviere suscrito de letrado, será este condenado á la restitu

(1) Con la demanda ha de producir el actor los documentos que acrediten su accion, como se preceptúa en el art. 48.-Véanse ademas el 44 al 47.

(2) Es decir, podrá formar artículo de incontestacion, en virtud de la escepcion dilatoria que le asiste, al tenor de lo dispuesto en los arts. 116 y 117, el cual se sustanciará en la forma prevenida en los arts. 118 al 121.

cion de los honorarios que haya devengado por la formacion del escrito ó alegato.

Art. 46. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo por razon de su oficio 6 de investidura que le venga de la ley; como el tutor por su pupilo, el superior ó procurador de una comunidad por esta; el albacea de una testamentaría por la misma, ú otra que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito los documentos que acrediten su perso nalidad, sin lo cual no se dará curso á sus pretensiones.

En la misma obligacion estarán el heredero que ejercite los derechos de la persona á quien haya sucedido, y el marido que accione por los de su mujer.

Art. 47. Les apoderados y procuradores acreditarán su personalidad desde la primera gestion que hagan en nombre de sus poderdantes con la competente escritura de poder; y en otra forma no serán tenidos por tales, aun cuando protesten hacerlo en progreso del juicio.

Art. 48. El actor en toda especie de juicios ha de producir con su demanda las escrituras y documentos originales que justifiquen el derecho que deduce, y de los que no pueda presentar por no obrar en su poder, hará la debida mencion con la individualidad posible sobre lo que de ellos resulte, y del archivo, oficina públicaˇú otro lugar en donde se encuentren los originales (1).

Despues no se le admitirán nuevos documentos que no sean de fecha posterior á la demanda, ó bajo juramento que haga el demandante, si fueren de fecha anterior, de que antes no habia tenido noticia de ellos.

Art. 49. El demandado presentará tambien con la contestacion de la demanda los documentos en que funde la impugnacion, quedándole la facultad de producir en el progreso del juicio los demas que descubra posteriormente para justificar sus escepciones.

Art. 50. Todas las providencias que se den en el juicio se firmarán por los jueces que asistan á la audiencia, aun cuando alguno de ellos disienta de la resolucion acordada por la mayoria.

En las de simple sustanciacion será suficiente que se rubriquen: en las de los autos interlocutorios que causen estado, se pondrá me¬ dia firma, y en las definitivas, asi como en los autos de cumplimiento á las providencias de los tribunales superiores, firma entera.

El escribano actuario la pondrá tambien entera en todo géne ro de providencias, dando fé de lo proveido, y de haberse rubricado á firmado por los jueces.

(1) Têngase presente lo que disponen los arts. 809, 832 y 965 del Código con respecto a las demandas entre cargador y capitan, lás procedentes del contrato de seguros, y las de averías.

« AnteriorContinuar »