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biere, en el libro reservado que se llevará para este solo objeto, y se conservará dentro del tribunal bajo llave que tendrá el prior.

Art. 86. No reuniéndose á la votacion dos votos conformes de toda conformidad, que con arreglo al artículo 1211 del Código de Comercio se requieren para hacer sentencia, se declarará la discordia, señalándose en el mismo acto dia para la nueva vista ante los dos cónsules sustitutos que deban dirimirla.

Art. 87. En las votaciones será el primero á dar su voto el cónsul mas moderno, y seguirán los demas por el órden inverso de su antigüedad y preferencia, siendo el último volante el prior ó el que haga sus veces.

Art. 88. Resultando de la votacion acuerdo que haga sentencia, se redactará en el acto con los fundamentos en que se apoye, al tenor de lo que se previene en el artículo 1213 del Código de Comercio, y se estenderá íntegramente en el libro de sentencias, firmándose por todos los jueces, de donde se estraerá testimonio literal para que obre en el proceso.

La sentencia interlocutoria se estenderá original en los autos.

Art. 89. Concluida la segunda vista, á que podrán asistir los jueces de la primera, y reunidos estos con los de la discordia, se procederá á nueva votacion, en que será permitido reformar los votos dados en la anterior, procediéndose segun se previene en el artículo anterior.

Art. 90. Despues de firmada la sentencia no puede el tribunal hacer alteracion alguna en ella, y se habrá de publicar segun se hallare redactada, bajo pena de nulidad de lo que se haya sustituido á lo redactado y firmado, que se tendrá por valedero; salvo el recurso que compela á las partes segun la calidad que tenga la sentencia. Si esta contuviere algun concepto oscuro, ó se hubiere omitido la decision de algun punto controvertido en el proceso, podrá el tribunal esplicarla y ampliarla dentro de las veinte y cuatro horas siguientes à la publicacion, y no despues.

Art. 91. La sentencia ha de contener decision espresa, positiva y precisa, con arreglo á las acciones deducidas en el juicio, condenando ó absolviendo en el todo ó en parte, y fijando la persona condenada ó absuelta, y la cosa sobre que recae la absolucion ó la condenacion.

Art. 92. Cando la demanda comprenda varios puntos que aunque tengan conexion entre sí sean objetos distintos, se dividirá la sentencia en capítulos, arreglando sobre cada uno la décision que proceda en justicia.

Art. 93. La sentencia que contenga condenacion de frutos, réditos ó daños, fijará ó bien la cantidad de la condenacion, si resaltare líquida, ó al menos las bases sobre que se haya de hacer la liquidacion; y cuando no haya méritos para lo uno ni para lo otro,

se reservará para el juicio correspondiente la accion sobre los frutos, réditos ó daños.

Art. 91. Todas las sentencias definitivas y las interlocutorias que hayan recaido con vista de autos, se publicarán en la audiencia leyéndose á la letra por el escribano actuario, sin perjuicio de notificarse á las partes.

Art. 95. Las sentencias definitivas se notificarán á las partes interesadas en persona, ó por cédula, no pudiendo ser habidas, si residieren en el lugar del juicio, aun cuando tengan constituido procurador, y desde esta notificacion comenzará á correr el término para los recursos legales.

Estando ausentes, será suficiente la notificacion á los procuradores, que producirá los mismos efectos que si se hubiese hecho á los interesados.

TITULO III.

DE LA RECUSACION EN LOS TRIBUNALES DE COMERCIO.

Art. 96. Los jueces de los tribunales de comercio pueden ser recusados por las partes litigantes, espresando la causa y con juramento de no hacerlo de malicia.

Art. 97. Serán causas justas de recusacion :

1. El parentesco de consanguinidad con las partes litigantes dentro del cuarto grado, y el de afinidad dentro del segundo compatados civilmente.

2. La sociedad de comercio que exista pendiente el pleito entre el juez y el litigante, aunque sea de la accidental ó cuenta en participacion, pero no la anónima.

2. La amistad entre el juez y el litigante antes 6 despues de comenzado el pleito, que se manifieste por una estrecha familiaridad.

4. Si el juez dependiese del litigante en clase de factor, administrador 6 bajo cualquiera otro género de dependencia ó relacion de servicio que le produjese sueldo ó interés en el giro del mismo negociante, o si fuere su banquero 6 comisionista durante el pleito 6 despues de haber este comenzado.

a

5. Por haber recibido el juez del litigante beneficios de importancia para sí ó su familia que empeñen su gratitud hacia el mismo. 6. Cuando medie ódio ó resentimiento del juez contra el recusante por hechos conocidos ó que en los seis meses anteriores al pleito, ó á la época en que el juez hubiere entrado en el ejercicio de sus funciones, le hubiese amenazado en disensiones privadas.

7. Si hubiere pleito pendiente entre el juez y el recusante, ó le hubiere acusado criminalmente antes 6 despues de incoarse aquel, ó en cualquiera ocasion le hubiere hecho daño grave en su persona,

honor 6 bienes.

8. Si el juez hubiere recibido dádivas del litigante, pendiente

el pleito, o hubiere dado recomendaciones sobre él antes ó despues de principiado.

9. Si siendo juez hubiere manifestado su opinion sobre el pleito antes de proferirse sentencia.

10. Siempre que por cualquiera causa ó relacion tenga el juez interés en las resultas del pleito.

Art. 98. La recusacion puede ponerse en cualquiera estado de la causa antes de declararse por conclusa para definitiva.

Pero siempre que un pleito estuviere visto y para votarse sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no podrá usarse de la recusacion hasta despues de publicada esta.

Art. 99. Propuesta la recusacion, el tribunal sin concurrencia del juez recusado, que será reemplazado por el cónsul sustituto á quien corresponda, y cou prévio dictámen del letrado consultor, declarará si es ó no suficiente la causa propuesta.

Siéndolo, quedará suspenso el curso del pleito, y se mandará al recusante que la pruebe por los medios de derecho ante el mismo tribunal en el término preciso de diez dias.

No hallando legal la causa de recusacion, declarará no haber lugar á esta, y que el juez recusado debe continuar en el conocimiento del pleito, imponiéndose al recusante la multa de quinientos reales vellon.

Art. 100.

La prueba de las causas de la recusacion se actuará en pieza separada.

Art. 101. Concluso el término de la prueba y sin otra sustanciacion se dará cuenta en audiencia secreta de las probanzas hechas, formándose el tribunal con los mismos jueces que las hubieren mandado recibir, y en su vista se declará si está ó no probada la causa de la recusacion, habiéndose ó no por recusado al jucz contra quien se hubiere propuesto.

No estándolo se condenará al recusante en la multa de mil reales vellon.

Art. 102. Si apelándose de la sentencia en que se hubiese desestimado la recusacion por insuficiencia ó por falta de prueba, fuere aquella confirmada, se doblará la multa que se le hubiese impuesto en primera instancia, y se le condenará ademas en las costas de la segunda.

Art. 103. Despues del auto en que se declare suficiente la causa de la recusacion, podrá el juez recusado declarar al tribunal, que se abstiene del conocimiento ulterior del pleito, y en este caso se omitirá la prueba, y se le habrá por recusado.

Art. 104. En consecuencia de haberse admitido la recusacion, queda el juez recusado enteramente separado del conocimiento del pleito, y se abstendrá de concurrir á las vistas y deliberaciones que ocurran sobre él ó sus incidencias, completándose el número de jueces que exige la ley para fallar con los cónsules sustitutos.

Art. 105. En las recusaciones de los jueces ordinarios que conozcan de los negocios mercantiles, asi como en las de los ministros de los tribunales superiores en la segunda y tercera instancia, se estará á lo que previenen respectivamente sobre unos y otros las leyes comunes (1).

Art. 106. Los letrados consultores de los tribunales de comercio podrán ser recusados sin espresion de causa prestando el reeusante el juramento de no proceder de malicia.

En virtud de la recusación se nombrará un consultor particular para el negocio en que se haga, sin perjuicio de los honorarios que correspondan al propietario (2).

(1) Como nuestro objeto al anotar el Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento se concreta á esplanar los artículos que lo requieran, nos creemos escusados de manifestar ahora lo que previenen las leyes comunes sobre la recusacion de jueces y magistra dos, que podrán consultar nuestros lectores en cualquier tratadista de práctica forense.

(2) Las dudas que suscitó la inteligencia de este artículo, ocasionaron la publicacion de la ley de 24 de junio de 1849, y real órden de 29 del mismo mes y año, cuyo tenor literal es como sigue: «Doña Isabel II por la gracia de Dios, etc., sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° >>Los letrados consultores de los tribunales de comercio podrán ser recusados sin espresar causa antes de haber sido citadas las partes para sentencia. Despues de la citacion para sentencia solo podrán ser recusados con causa.

Art. 2. Los tribunales de comercio dentro de los primeros ocho dias de su instalacion anual formarán una lista de abogados que estando en el ejercicio de su profesion, consideren dignos de esta confianza, de entre los cuales en caso de recusacion o impedimento del letrado consultor, se elegirá el que haya de sustituirlo. La lista se compondrá de doce abogados en el tribunal de comercio de Madrid; de diez en los demas tribunales de primera clase, y de ocho en los restantes. Si en algun pueblo no hubiere abogados hábiles en el número prefijado, se designará el mayor posible dentro de aquel límite. Formada que sea la lista de abogados sustitutos de consultor se fijará y conservará constantemente en los estrados del tribunal para conocimiento de los interesados.

Art. 3.o » En el caso de recusacion ó impedimento del consultor titular para entender en cualquiera negocio, se dará conocimiento de ello y de la lista de abogados sustitutos á las partes, cada una de las cuales podrá recusar sin causa dos de ellos, debiendo hacerlo precisamente en el término de tres dias, contados desde el siguiente al de la notificacion. Si en la lista no hubiese número suficiente para que cada parte pueda recusar dos y el tribunal elegir despues su consultor, adicionará el mismo tribunal la lista hasta completar aquel numero, si fuere posible, y en otro caso se limitará el derecho de las partes á recusar uno cada una.

Art. 4. Entre los no recusados designará el tribunal por el

Art. 107. No se podrán recusar mas que tres consultores en cada causa, en la forma que con respecto á los asesores de los juzgados ordinarios está mandado en las leyes comunes (1).

TITULO IV.

DEL ORDEN DE PROCEDER EN EL JUICIO ordinario.

Art. 108. El juicio ordinario comenzará por demanda del

orden de la lista el que haya de ser su consultor en el pleito, reemplazándolo por el mismo orden en caso de impedimento. El sustituto no podrá ser recusado, cualquiera que sea el estado del pleito, sino con espresion de causa.

Art. 5. »Son justas causas para la recusacion de los letrados consultores y sus sustitutos las mismas que designa el art. 97 de la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios mercantiles para la recusacion de los jueces de comercio, y ademas la de ser el consultor ó sustituto defensor de alguna de las partes en cualquiera otro negocio.

Art. 6.

»El incidente de la recusacion motivada se sustanciará por los trámites marcados en los artículos 99 al 106 de la misma Ley de Enjuiciamiento.

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Disposicion transitoria. - »La lista de abogados sustitutos de que trata el art. 2.o, se formará por cada tribunal de comercio para el año corriente dentro de los ocho dias de comunicársele esta ley, Por tanto mandamos, etc. Dado en Aranjuez à 24 de junio de 1849.»

Para la mejor y mas uniforme ejecucion de la ley anterior, se mandó por real órden de 29 de dicho mes y año, se guardasen las disposisiones siguientes:

Artículo 1.° «La recusacion sin causa que, segun lo dispuesto en el art. 1.o de la ley, puede tener lugar antes de haber sido citadas las partes para sentencia, deberá proponerse antes de la notificacion de la providencia en que se declare por conclusa la causa, ó se mande traerla á la vista, con el art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento, para sentencia definitiva ó para auto interlocutorio que cause estado, no pudiendo despues proponerse sino con causa.

Art. 2.° »>En el término de diez dias de haber formado los tribunales al principio de cada año la lista de abogados de que habla el art. 2.o de la ley, remitirán copia certificada de ella al Ministerio de Comercio (hoy de Fomento) y á la Audiencia respectiva.

Art. 3. Al notificar á las partes la recusacion o impedimento del letrado consultor titular, se les dará conocimiento de la adicion de la lista de abogados, si fuese necesario, segun lo dispuesto en el párrafo 2.o del art. 3o, advirtiéndoles si están en el caso de poder recusar dos ó uno de los abogados contenidos en la misma.

Art. 4. Igualmente se hará saber á las partes el nombre del abogado designado para ser consultor en el pleito, segun el art. 4.o de la ley.

Art. 5. »Propuesta y declarada con arreglo á los arts. 5.o y 6.° de la ley, la recusacion con causa del letrado consultor titular, no devengará este honorarios en el pleito en que hubiese sido recusado.>> (1) Véase la nota anterior.

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