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aquellos cuya colonizacion fuere permitida por los ocupantes;

3.o Que en la misma fecha la Inspeccion Jeneral de Tierras i Colonizacion aprobó la eleccion jeneral hecha por el señor de la Fuente, a la vista de lo informado por su Seccion de Defens;

4.° Que el informe de esta Seccion, aceptado por el señor de la Fuente en la escritura pública correspondiente, establece, como lo espresa el señor de la Fuente en su presentacion, que la eleccion versa sobre terrenos fiscales desocupados o sobre terrenos ocupados, con la aquiescencia de los ocupantes;

5.° Que la mencionada escritura pública ha establecido las obligaciones i derechos recíprocos entre el Gobierno i el señor de la Fuente sobre la materia de la eleccion de las tierras i que, aceptada por el señor de la Fuente la resolucion de la Inspeccion Jeneral de Tierras, el Gobierno no ha espresado su aprobacion;

Teniendo presente el decreto número 1,150, de 16 de Setiembre de 1901,

Decreto:

I. Apruébase la eleccion hecha el 10 de Agosto de 1901 por don Ramon M. de la Fuente de los terrenos para la colocacion de las familias que debe introducir al pais e instalar en Magallanes e islas adyacentes, de conformidad al decreto número 30, de fecha 9 de Enero del mismo año;

II. Se declara, en consecuencia, que en los terrenos que el señor de la Fuente debe ocupar en la rejión denominada Ultima Esperanza, no están comprendidos los terrenos ocupados por particulares con anterioridad a la fecha de la

referida eleccion, o sea el 10 de Agosto de 1901;

III. Agréguese por la Inspeccion Jeneral de Tierras i Colonizacion el presente decreto a la mencionada escritura pública.

Tómese razon, rejístrese i comuníquese.>>

10. Que en la contestacion de la demanda, el Director del Tesoro concluye diciendo:

«Con los antecedentes espuestos, solicito del Juzgado se sirva negar lugar a la demanda en todas sus partes, declarando que la concesion otorgada al demandante no puede subsistir sino en conformidad a lo dispuesto en el decreto núm. 1,755 de 1.° de Agosto último, cuya trascripcion acompaño a US., i que, en consecuencia, debe eliminarse de los terrenos elejidos por el señor de la Fuente, la hacienda de Agua Fresca i los de la Ultima Esperanza, que están ocupados por particulares.>>

12. Que trabada la lítis en estos términos, es fácil notar la contradiccion en que se incurre al solicitar que se declare que la concesion debe subsistir en conformidad a lo dispuesto en el decreto de 1.o de Agosto i que se elimine de los terrenos elejidos la llamada hacienda de Agua Fresca, puesto que, al aprobar dicho decreto la designacion de terrenos hecha por el concesionario el 10 de Agosto de 1901, aprobó la colonizacion de Agua Fresca que se encuentra incluida en dicha designacion, siendo de advertir todavía que esta aprobacion era innecesaria, dada la forma establecida en el núm. 4,0 del contrato de colonizacion para la eleccion de los terrenos;

13. Que, ademas, por el hecho de aceptar la Defensa Fiscal que se colonicen los terrenos de Ultima Esperanza, no ocupados por particula

res, se encontraria el Estado en la imposibilidad de rematar dichos terrenos;

14. Que los cesionarios del contrato de colonizacion de que se trata, cuya trasferencia se aceptó por decreto de 28 de Setiembre de 1904, proponen en la solicitud adjunta renunciar a la colonizacion de los terrenos de Ultima Esperanza i a la introduccion de las doscientas familias que en ellos estaban obligados a colocar, siempre que por el Fisco se dé cumplimiento al resto del contrato de colonizacion;

15. Que los mismos concesionarios ofrecen desistirse del juicio que tienen en contra del Fisco,

Decreto:

Artículo. 1.0 Redúcense a ochocientas familias las mil que en conformidad al decreto número 30 de 9 de Enero de 1901 del Ministerio de Colonizacion, deben introducir en el terri torio de Magallanes.

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Art. 2.o Eliminase de los terrenos designados por don Ramon de la Fuente, con fecha 10 de Agosto de 1901, los indicados en el núm. 4.° de su solicitud, o sea, todos los del Seno de Ultima Esperanza.

Art. 3.o La Inspeccion Jeneral de Tierras i Colonizacion procederá a hacer entrega a los concesionarios del resto de los terrenos designados en la forma i condiciones establecidas en el decreto núm. 30 de 9 de Enero de 1901.

Art. 4.o Se autoriza al Inspector Jeneral de Tierras i Colonizacion para que firme la escri tura pública a que se reducirá este decreto, la que será suscrita por los concesionarios, o por su representante debidamente autorizado, previo otorgamiento de una escritura pública en

la que declaren que se desisten del juicio que siguen con el Fisco i que no tienen cargo alguno que formular en su contra.

Tómese razon, comuníquese i publíquese.

RIESCO.

Luis A. Vergara.

Sendas o caminos en los territorios de colonizacion.—Reglas para su apertura.

Santiago, 21 de Junio de 1905.

Vistos estos antecedentes,

Decreto:

Artículo 1.o La apertura de sendas en los territorios de Colonizacion se contratará en licitacion pública en conformidad a las bases jenerales que en los artículos siguientes se espresan segun las condiciones del terreno en que deban ejecutarse:

Terrenos de cordillera:

Art. 2.o En estos terrenos las sendas tendrán tres metros de ancho.

El injeniero marcará el punto de partida con una estaca de madera labrada de un metro cincuenta centímetros de altura i de veinte centímetros de ancho, que se enterrará lo suficiente para que permanezca visible por lo ménos cinco años.

Art. 3. Las fajas se ejecutarán en línea recta por el rumbo que indique el injeniero i no se permitirá una desviacion mayor de uno i medio grado por cada tres kilómetros.

Art. 4.° El contratista marcará en las sendas las distancias de quinientos metros con estacas numeradas de cincuenta centímetros de alto. por diez de ancho i las de cada kilómetro con esta. cas tambien numeradas de un metro de alto i diez centímetros de diámetro.

Art. 5.o El contratista estará obligado a derribar los árboles que miden ménos de setenta centímetros de diámetro i quitarlos de la faja para dejar espedito el tráfico a caballo.

Los árboles de mayor dimension serán cor. tados por una ranura circular a un metro de altura i se abrirá ademas un corte de un metro de ancho que permita el paso de un caballo i, en caso necesario, se practicará un desvío con el mismo objeto.

Art. 6.o Los puentes menores de siete metros de lonjitud que sea menester construir sobre esteros o riachuelos invadeables serán construidos por el constratista i comprendidos en el valor jeneral de la faja i los de mayor lonjitud serán materia de un convenio por separado.

Art. 7.0 En los pantanos se construirán plan. chados de un metro veinte centímetros de ancho i en las quebradas o barrancas que no pue dan salvarse con puentes, desvíos en zig zag u otra forma que permita el tráfico a caballo.

Art. 8.o El precio de estas fajas no podrá exceder de cincuenta pesos el kilómetro.

Terrenos planos o lomajes suaves:

Art. 9.o En estos terrenos las sendas medirán dos metros de ancho i se construirán en la misma forma que la de cordillera i su precio por kilómetro no excederá de treinta i cinco pesos.

Fajas a orillas de rios o de reconocimiento: Art. 10. Medirán un metro i veinticinco cen

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