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serán suministrados por la Hospedería de In migrantes de Talcahuano.

E. Alojamiento i mantencion gratuitos en la Hospedería de Inmigrantes de Talcahuano, hasta por ocho dias. Solo en caso de enfermedad u otro impedimento calificado, i previa autorizacion de la Inspeccion Jeneral de Tierras i Colonizacion, podrá prolongarse este término. Art. 7.o A los inmigrantes que posean conocimientos especiales sobre las pequeñas industrias que se indican en el artículo siguiente i traigan las máquinas necesarias, o por lo ménos los elementos indispensables para implantarlas en Chile, se les concederá trasporte gratuito para ellos i sus familias en tercera clase, i flete libre para sus máquinas i herramientas. Art. 8. Las industrias a que se refiere el articulo anterior, son:

1. Alpargatas i suecos elaborados a máquina. 2. Apicultura.

3. Arboricultura en jeneral.

4. Aves de corral i sus derivados.

5. Botonería de hueso i otras industrias derivadas de esta materia príma.

6. Cerámica o alfarería.

7. Cericicultura.

8. Cestería.

9. Clavos finos para talabartería i mueblería. 10. Conservas secas i en jugo.

11. Corbatas.

12. Cultivo de la betarraga sacarina.

13. Cultivo del lino, del cáñamo, del ramio, de heneken i demas plantas textiles.

14. Elaboracion de arcillas refractarias para fundicion i copelacion.

15. Galvanoplastia.

H. DE L.

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16. Guantes.

17. Hojalatería i broncería artística.
18. Industria de la leche i sus derivados.
19. Marmolería i cantería.

20. Mecánica aplicada a la electricidad.
21. Perfumería.

22. Plomería sanitaria. 23. Sombrerería de paja.

Art. 9.o La Inspeccion Jeneral de Tierras i Colonizacion espedirá, a peticion de cualquiera sociedad o persona residente en Chile, órdenes de pasajes para inmigrantes, en conformidad al presente Reglamento.

Estas órdenes serán válidas hasta por tres meses, a contar desde su fecha.

Art. 10. El pasaje pedido en Chile podrá pagarse en Europa por el mismo inmigrante o en Chile por la persona que lo solicite.

En este último caso el interesado deberá tomar una letra de Banco, a tres dias vista, a la órden del respectivo ajente de inmigracion en Jénova o Hamburgo.

El tomador del pasaje enviará por correo al ajente de inmigracion la órden respectiva i la letra de Banco, en su caso, acompañada de la direccion del inmigrante en Europa.

Art. 11. Los valores a que se refiere el artículo anterior serán abonados por la Ajencia a las Compañías de Vapores.

Si no se utilizare la órden de pasaje pagado con letra jirada en Chile, el ajente devolverá su valor a la oficina que dió la órden de pasaje, tomando una nueva letra i descontando los gastos de su remision.

Art. 12. Cada uno de los ajentes de inmigracion gozará un sueldo anual de siete mil pesos

($ 7,000) i tendrá derecho a una asignacion hasta de mil pesos ($ 1,000) para arrendamiento de local i gastos de oficina.

Art. 13. Los ajentes de inmigracion estarán sometidos a la supervijilancia de los respectivos Ministros Plenipotenciarios o Encargados de Negocios de la República en el estranjero.

Art. 14. La designacion de uno o de los dos ajentes a que se refiere el artículo 2.o, quedará subordinada a las sumas que el Congreso Nacional acuerde para atender a este servicio, en el presupuesto jeneral de gastos.

Art. 15. Derógase el Reglamento de 15 de Octubre de 1895.

Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno..

RIESCO.

Luis A. Vergara.

Sociedad Colonizadora i Agrícola de Queule. -Se aprueba la trasferencia que le hacen de sus derechos sobre una concesion de terrenos de colonizacion que les otorga el decreto de 3 de Octubre de 1904, los señores Luis Latorre C., Mateo Bravo R. i Francisco Yuri.

Santiago, 27 de Junio de 1905.

Vistos estos antecedentes i lo informado por el Inspector Jeneral de Tierras i Colonizacion; Teniendo presente:

1.° Que sobre la base de la concesion ya he

cha en este espediente se trata solo de autorizar su trasferencia a la Sociedad Colonizadora i Agrícola de Queule; i

2.° Que del informe evacuado por la Inspeccion Jeneral de Tierras i Colonizacion aparece que no hai causa alguna que autorice al Gobierno para no dar lugar a esta solicitud,

Decreto:

Apruébase la trasferencia que los señores Luis Latorre Córdova, Mateo Bravo Rivera i Francisco Yuri han hecho a la Sociedad Colonizadora i Agrícola de Queule, de los derechos i obligaciones a que se refiere el decreto número 2,000, de fecha 3 de Octubre de 1904, debiendo mantenerse la garantía constituida a virtud del referido decreto.

El Inspector Jeneral de Tierras i Colonizacion, en representacion del Fisco, reducirá el presente decreto a escritura pública con insercion de la declaracion del fiador de los concesionarios en que se obliga a mantener la fianza otorgada.

Tómese razon, rejístrese i comuníquese.

RIESCO.

Luis A. Vergara.

MINISTERIO DE JUSTICIA

DECRETOS

Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno. Se reorganiza esta publicacion

Santiago, 3 de Junio de 1905.

Teniendo presente:

1.° Que el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno tiene por objeto consignar todas las leyes i los decretos dictados por el Presidente de la República de interes jeneral i permanente;

2.° Que ninguna lei ordena insertar en esta obra los estatutos de las asociaciones que obtienen personalidad jurídica, siendo suficiente que dichos estatutos se publiquen en el Diario Oficial como se hace con los de las sociedades anónimas;

3.° Que cada Ministerio es llamado a apreciar la necesidad o conveniencia de publicar en el Boletin los decretos que conciernen a su ramo i el interes jeneral o permanente que ellos envuelven i que aconseja la publicacion;

4.° Que es indispensable para la útil consulta de la obra, que las leyes i decretos se publiquen con método i que el índice sea completo, exacto i en órden rigurosamente alfabético,

He acordado i decreto:

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