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deberá acompañar el visitador respectivo un compromiso firmado por el propietario del local en que aquella ha de funcionar a virtud del cual este último se comprometa a arrendar mes a mes una casa adecuada a las necesidades de la escuela, por el cánon que allí mismo se estipule.

El Gobierno se reservará el derecho de redu cir a escritura pública el compromiso anterior, con arreglo a las disposiciones vijentes, o de desahuciarlo si no le conviniere, el 30 de No viembre del año en que se haya creado la es· cuela.

4.o En el mismo informe en que se establece la necesidad de la creacion de una escuela, la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria pedirá los fondos necesarios para la adquisicion del mobiliario i material de enseñanza calculado para el número de alumnos que fije el visitador de escuelas, segun el artículo 2.o, inciso c, del presente decreto.

5. Los sueldos del personal de una nueva escuela no se mandarán imputar ni pagar en el mismo decreto de creacion, sino en uno posterior, que solo se dictará una vez acreditado el hecho de encontrarse instalada la escuela i en funciones su personal.

6.o Durante el primer año de funcionamiento de una escuela, el preceptor remitirá a la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria i a la seccion de estadística del Ministerio de Instruccion Pública boletines mensuales de la matrí, cula i de la asistencia media de alumnos.

Dichos boletinos serán visados por el subdelegado del lugar i por el visitador de escuelas, respectivo.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Deucetos del Gobierno.

RIESCO.

Javier A. Figueroa.

Liceos de Niñas. Se reemplaza el artículo 2.o del reglamento de 13 de Julio de 1900 i se derogan los números 1.0 i 2.o del mismo Reglamento.

Decreto:

Santiago, 9 de Junio de 1905.

1.° Sustitúyese el artículo 2.o del reglamento para los liceos de niñas, aprobado por decreto número 3,108, de 13 de Julio de 1900, por el siguiente:

«La directora será nombrada por el Presidente de la República. Los profesores, la inspectora jeneral, las inspectoras i demas em. pleados de administracion serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de las respectivas directoras.

En los casos que estime necesario, el Ministerio consultará a las juntas de vijilancia sobre las personas propuestas por la directora.

2.° Deróganse los números 1.o i 2.o del artículo 42 del citado reglamento.

Tómese razon, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.

RIESCO.

B. DE L.

Javier A. Figueroa.

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Liceos de Niñas.-Inversion que debe darse a las pensiones de las alumnas i forma en que debe hacerse la rendicion de cuentas.

Santiago, 12 de Junio de 1905.

Teniendo presente que hai conveniencia en conocer la inversion que se da a los fondos provenientes de las pensiones que pagan las alumnas medio-pupilas en los liceos de niñas fiscales,

Decreto:

1: Mensualmente enviarán las directoras de liceos de niñas, en que las alumnas pagan pension, un detalle en el que figure la suma total percibida en el mes i la inversion determinada. que de ella se haga;

2.o No se podrá invertir ninguna cantidad sin la correspondiente autorizacion del Minis. terio, en otra cosa que en la alimentacion de alumnas.

En ningun caso se pagará, con dichos fondos, sueldos a empleados, ni adquisicion de mobiliario o material de enseñanza.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto hará directamente responsables a las respectivas directoras.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.

RIESCO.

Javier A. Figueroa.

MINISTERIO DE HACIENDA

DECRETOS

Sociedad anónima Fundicion i Fábrica de la Union. Se declara legalmente instalada

Santiago, 3 de Junio de 1905.

Vistos estos antecedentes i lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Comercio,

Decreto:

Declárase legalmente instalada la sociedad anónima denominada Fundicion i Fábrica de la Union, autorizada por decreto supremo número 747, de 10 de Marzo del corriente año, debiendo iniciar sus operaciones dentro del plazo de quince dias, a contar desde la fecha del presente decreto.

Tómese razon, comuníquese i publiquese.

RIESCO.

Julio Fredes.

Sociedad anónima Compañía de Lota i Coronel. Se declara legalmente instalada

Santiago, 3 de Junio de 1905.

Vistos estos antecedentes i lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Comercio,

Decreto:

Declárase legalmente instalada la sociedad anónima denominada Compañía de Lota i Coronel, autorizada por decreto supremo número 1,382, de 1.o de Abril del corriente año, debiendo iniciar sus operaciones dentro del plazo de quince dias, a contar desde la fecha del presente decreto.

Tómese razon, comuníquese i publiquese.

RIESCO.

Julio Fredes.

Sociedad anónima Compañía de Ascensores Esmeralda. Se declara legalmente instalada

Santiago, 3 de Junio de 1905.

Vistos estos antecedentes i lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Comercio,

Decreto:

Declárase legalmente instalada la Sociedad anónima denominada Compañía de Ascensores Esmeralda, autorizada por decreto supremo número 452, de 9 de Febrero del corriente año. debiendo dar comienzo a sus operaciones dentro del plazo de treinta dias, a contar desde la fecha del presente decreto.

Tómese razon, comuníquese i publíquese.

RIESCO.

Julio Fredes.

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