Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Autos sobre el comercio entre los puertos de Matina y Cartagena de Indias.-Años de 1787 á 1794 (1)

En fecha 10 de mayo último me comunica el Exmo. Sr. Marqués de Sonora la Real orden siguiente: «Enterado el Rey de cuanto V. E. expone en su carta de 30 de diciembre último, número 1460, sobre la expedición que ha hecho desde Cartagena al puerto de Matina en la provincia de Costa Rica Don Francisco Díez Catalán, introduciendo en su capital de Cartago porción de frutos de estos Reinos, regresando 400 quintales de cacao, cuyos derechos de entrada en Cartagena solicita se le liberte y devuelvan los ejidos en consideración á los méritos y servicios que contrajo, en que el expresado cacao era fruto de tránsito en aquel puerto respecto de destinarlo al de Vera Cruz, se ha servido S. M. condescender á esta pretensión; y en su virtud me manda prevenir á V. E., como lo ejecuto, que concede igual gracia por tiempo de tres años á todos los que hagan el mismo comercio, entendiéndose dicha libertad en el puerto de Cartagena, á su entrada y salida, de todos los frutos y producciones que regresen de Costa Rica, bajo el correspondiente registro, las embarcaciones que naveguen desde Cartagena al puerto de Matina, por cuyo medio se promete S. M. se verifiquen los aumentos de su Real erario, población y comercio que V. E. expresa en su citada carta. De Real orden lo participo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca, haciendo entender esta soberana resolución, así al Don Francisco Díez Catalán como á los demás individuos del comercio de Cartagena que quieran disfrutar las expresadas gracias. Dios, &. Cuya soberana gracia traslado á Vmd. para su inteligencia y satisfacción. Dios guarde á Vmd. muchos años. Turbaco, 16 de julio de 1787. Antonio, Arzobispo Virrey de Santa Fe-Señor Don Francis

(1) Archivo General de Indias.-Estante 101, cajón 6, legajo 10.

co Díez Catalán». Esta copia es de la orden superior y resolución Regia que comprende, que para sacarla me la ha manifestado Don Francisco Díez Catalán, de la Universidad de cargadores á Indias, vecino de esta ciudad, á quien la he devuelto, y á ella, en su poder, me remito; y de su requerimiento, yo Don Agustín José Gallardo, escribano público del Rey N. S., del número Gobernación, Guerra y Artillería de esta plaza y provincia de Cartagena de las Indias, la hice sacar y signo y firmo en Cartagena, á 31 de marzo de 1788 años. (Aquí es el lugar del signo).: Agustín José Gallardo, escribano de S. M.-Duplicado.= Los escribanos del Rey N. S. que firmamos, damos fe que Don Agustín José Gallardo, de quien aparece signada y firmada la copia antecedente, lo es de S. M. y como se titula, fiel, legal y de confianza, y á cuanto actúa se le da entera fe y crédito en ambos juicios. Fecha ut supra. = Fernando Perñett Manuel José Chirinos. Esta copia lo es del duplicado que se cita, concordato y comprobación á que se contrae, exibido en este gobierno por Don Josef Ignacio Rucavado, comisionado en esta provincia por Don Francisco Díez Catalán en sus asuntos del comercio y su apoderado en ellos, á que me remito, por existir en esta oficina de gobierno. De orden de S. S., yo Josef Romualdo Zamora, escribano por S. M. en esta provincia de Costa Rica, signo y firmo la presente en Cartago, á 7 de julio de 1788 años. José Romualdo Zamora, escribano público, de cabildo y gobierno.

[ocr errors]

Incluyo á V. S. M. I. el real orden testimoniado de otro igual que por duplicado me puso de manifiesto Don José Ignacio Rucabado, vecino de Cartagena de Indias y apoderado de Don Francisco Díez Catalán del mismo vecindario, cuyo real orden paso á manos de V. S. M. I. para lo que pueda convenir sobre el permiso concedido por S. M. para el comercio libre de Cartagena al puerto de Matina. N. S. guarde la importante vida de V. S. M. I. muchos años. Cartago y julio 10 de 1788. José Perić.= M. I. S. P. Don Josef Estachería.

Real Palacio, 4 de setiembre de 1788. Al señor fiscal. Rubricado por el M. I. S. P. Juan Hurtado.

=

M. I. S. El fiscal de S. M. dice que para contestar á este expediente podrá V. S. mandar informe la Secretaría

de la Presidencia si por la vía reservada se ha comunicado á este superior gobierno alguna Real orden en que se trate de habilitar el puerto de Matina para el comercio libre de Cartagena, y que habiéndola se agregue y vuelva. Nueva Guatemala y setiembre 4 de 1788. Tosta.

M. I. S. No se ha comunicado á este mando hasta esta fecha ninguna Real orden que habilite el comercio libre del puerto de Matina con Cartagena. Lo que hago presente á V. S. en cumplimiento del antecedente superior decreto. Guatemala, 5 de setiembre de 1788 años. ==== Mariano de Eceta.

M. I. S. El oidor fiscal de S. M. dice que V. S. se servirá mandar informen las escribanías de gobierno sobre el punto de que se contrae el que antecede, y evacuado vuelva. Nueva Guatemala, 31 de agosto de 1789.Talabera.

Real Palacio, setiembre 3 de 1789. Como pide el señor oidor fiscal.(Hay una rúbrica del M. I. S. P.)= Juan Hurtado.

M. I. S. Todas las reales órdenes y cédulas que se reciben en el superior gobierno y superintendencia general dubdelegada, se comunican y entregan á nuestros oficios por medio de la secretaría de V. S.; y no habiéndose recibido por ésta, según así lo acierta su secretario en la anterior razón, menos puede haber la real orden que necesita el señor oidor fiscal; que es cuanto debemos informar en cumplimiento de lo mandado. Oficinas de Cámara, setiembre 10 de 1789.-Ignacio Guerra y Marchán Hurtado.

[ocr errors]

Juan

M. I. S. El oidor fiscal de S. M. tiene por conforme el que pase este expediente al administrador general interino de Alcabalas para que informe el estado de comercio en el día y en tiempo anterior del puerto de Matina, la conveniencia ó inconveniente que considera el que le tenga con el de Cartagena, llevándose al mismo efecto á la Contaduría mayor y volviendo con lo que exponga. Nueva Guatemala, 23 de setiembre de 1789. Talabera.

= =

Real Palacio y setiembre 23 de 1789. Como pide el señor oidor fiscal.=(Rubricado del M. I. S. P.)=Juan Hurtado.

M. I. S. El trato y comercio marítimo del puerto de

Matina, comprendido dentro los términos de la provincia de Costa Rica, comenzó á tener algún fomento el año de 1786, según se infiere de las disposiciones y reglas dadas por esta administración general para gobierno de la exacción de los derechos que debían contribuir los dueños de las cargazones de los barcos que arribasen ó saliesen de él. En este tiempo han producido al Rey en este Reino las negociaciones resultantes del enunciado comercio $2,932, tres y 3 cuartillos reales, según consta de las cuentas presentadas que corrieron á cargo del gobernador de aquella provincia por orden de la superintendencia general que reside en V. S. Los naturales de aquel país han logrado salir con estimación de los frutos de que abunda, haciéndose de los útiles que necesitan para sentirse: de estos principios debemos deducir por consecuencia de que este comercio es ventajoso al Rey y á aquellos vasallos.

Al Rey por los ingresos de su erario, á aquellos vasallos por la utilidad que les resulta en sus negociaciones y facilidad en la salida de sus efectos, de donde proviene el aumento de la población, aplicándose sus naturales á la industria y agricultura, estimulados con el incentivo de su propio interés. En este concepto y en virtud del real permiso con que inicia este expediente, le parece al administrador general de Alcabalas conveniente la continuación del comercio de Costa Rica que se hace por el puerto de Matina con los de Cartagena y Panamá; sin embargo, V. S. podrá declarar lo que tuviere por más conforme y fuere de su superior agrado. Nueva Guatemala, 9 de junio de 1790.-M. I. S. Bernardo de Madrid.

M. I. S. A efecto de caminar en este asunto con el pulso y delicadeza que exige, conviene agregar á él las disposiciones y reglas que indica la Administración general de Alcabalas en su anterior informe haber comunicado para la exacción de derechos el puerto de Matina.

Con estos precisos preliminares y á presencia de los que adquiera, el tribunal expondrá su concepto en la materia. En él, á 17 de Junio de 1790.-Ramírez.

Exmo. Sr. El fiscal dice que V. E., si lo tuviese á bien, podrá servirse mandar se agreguen los antecedentes que pide la Contaduría mayor y juntamente la declaración hecha en junta superior á las dudas que ocurrieron sobre

la inteligencia del real decreto de 28 de febrero de 89, y que vuelva todo á dicha Contaduría y sucesivamente á este estudio. Nueva Guatemala, 13 de setiembre de 1791. = Bataller.

Real Palacio y setiembre 16 de 1791. Agregados los antecedentes vuelva á la Contaduría mayor y al señor fiscal.=(Rubricado del Exmo. Señor Presidente). Juan Hur

tado.

Exmo. Sr. Las disposiciones y reglas que por esta Administración general se le han comunicado al gobernador de Costa Rica para la exacción de derechos que adeudaren los efectos de Europa que introdujo en el puerto de Matina el bergantín nombrado El Divino Cordero, procedente de Cartagena, ha sido la presente instrucción la misma que se formó con arreglo al reglamento del libre comercio y por orden superior pasada á esta administración general en 7 de abril de 1786, que es la única regla que por ella se ha dado al citado.

Instrucción para el cobro de los derechos que adeudan los efectos de Europa conducidos en los barcos que arriben á los puertos del mar del Norte de este Reino, deducida con arreglo á lo últimamente mandado en reales órdenes de 8 de agosto de 1782 y 5 del mismo de 1784.

No I

Se cobrará por el derecho de almojarifazgo uno y medio por ciento á los efectos manufacturados en España con materias extranjeras, y dos por ciento á los géneros enteramente extranjeros, aumentado al principal que traen unos y otros en el registro un cinco por ciento en la misma especie de moneda en que viniesen aforados; con advertencia de que si trajesen los avalúos en moneda de vellón, se ha de reducir el monto de los derechos á plata fuerte en esta forma: cada peso de quince reales y dos maravedises de vellón de España, por un fuerte de moneda de América, con arreglo al capítulo 21 del reglamento del comercio libre.

No 2

A los efectos puramente españoles no se les cobrará derecho de almojarifazgo por haberse libertado en real

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »