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ción las leyes y los reglamentos. Los registros con que deben venir las embarcaciones permitirán la entrada de los efectos que contenga, siempre que sean permitidos, decomisando los que no lo estén ó los extranjeros.

El derecho de Alcabala en la Receptoría de Costa Rica, lejos de bajar se ha aumentado. En los años de 76 y 77 produjo en el primero 761 pesos cinco y medio, y en el segundo 333 pesos 4 reales, y en 1787 dió la cantidad de 2,400 pesos 6 reales. Tribunal de Cuentas, 7 de diciembre de 1791. Sirgado.

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Exmo. Sr. El Fiscal dice que V. E., si lo tuviere á bien, podrá servirse mandar se ponga por la oficina testimonio de la Real Cédula de 17 de enero de 1774 que refiere la Contaduría Mayor en el informe que antecede y vuelva, ó resolverá V. E., como siempre, lo más acertado. Nueva Guatemala, octubre 21 de 1793. Bataller.

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Real Palacio, noviembre 5 de 1793. Póngase el testimonio de la Real Cédula y vuelva al señor fiscal.=(Rubricado del Exmo. Sr. Presidente). Juan Hurtado. Se agregó el testimonio en 13 de dicho. (Rubricada por la Oficina).

El Rey Ha sido uno de mis cuidados con atención al bien de mis vasallos faciliten á los de la América el trato y comercio recíproco de unas provincias con otras para surtirse mutuamente de los frutos, efectos y géneros que producen sus respectivos suelos y fabrican sus naturales, sin perjuicio del comercio de estos Reinos, á fin de que no tengan que recurrir á fraudes y prohibidas negociaciones; y como al mismo tiempo deseo proporcionarles los medios de fomentar su industria y agricultura, de modo que la aplicación les haga cada día más útiles al estado y á ellos mismos, según lo serán á proporción que se empleen en el aumento de las producciones de la tierra, del comercio y de la marina, lo que hasta ahora no les ha sido tan fácil por estarles prohibido el tráfico de unas con otras provincias, como sucedía á las de Nueva España con las del Perú, por los justos motivos que tuvieron presentes mis gloriosos predecesores para promulgar diferentes leyes y expedir estrechas órdenes particulares, estimando que así convenía al bien de unos y otros naturales en aquellas

ocasiones y circunstancias, y privándoles que pudiesen comerciar por mar recíprocamente con los frutos, artefactos, mercaderías, efectos y semillas, incluso el cacao de Guayaquil, que producen sus territorios y la industria de sus respectivos naturales. Pero dedicado ahora mi paternal amor á concurrir á sus mayores adelantamientos y reconociendo que en mucha parte se han disipado ó no existen ya las causas que impulsaron á la citada prohibición, mediante que con el trascurso de los tiempos han variado las cosas y la experiencia ha manifestado que en la actualidad conviene hacer recíproco entre mis vasallos el comercio de aquellos efectos y frutos; con presencia de lo que acerca del particular informó la Contaduría General de mi Supremo Consejo de las Indias, de lo que expusieron mis fiscales de él y de lo que con precedente maduro examen me consultó el mismo Consejo en 18 de junio del año de 1771, conformándome con su dictamen he resuelto alzar y quitar la general prohibición que hasta ahora ha habido entre los cuatro Reynos del Perú, Nueva España, Nuevo Reyno de Granada y Guatemala, de comerciar recíprocamente por la mar del Sur sus efectos, géneros y frutos respectivos y permitir, como por la presente mi Real Cédula permito, que libremente lo puedan hacer todos sus naturales y habitantes, sin embargo de cualquiera leyes y Reales disposiciones que para lo contrario hubiere, las cuales derogo para este fin y efecto desde el día de la publicación de esta mi Real resolución, que deberá hacerse por bandos generales en los referidos cuatro Reynos, con inserción de ella y las declaraciones siguientes:

1.a Que debiendo hacer el recíproco comercio que se permite entre los expresados cuatro Reynos por sus puertos habilitados sobre la mar del Sur en que hubiere Ministros Reales y embarcaciones españolas construidas y tripuladas en estos ó aquellos Reynos, podrán ser de cualquiera nombre y buque que quisieren sus dueños, con la precisa condición de que no excedan por motivo ni pretexto alguno del número de toneladas permitido por las leyes de Indias, y que con estas indispensables circunstancias permitan y auxilien los Virreyes, gobernadores y demás ministros á quienes corresponde, la fábrica y aviamento de todas em barcaciones y bajeles, á cuantos quisieren construirlas para

dicha navegación del mar del Sur, siendo vasallos y naturales de aquellos ó estos Reynos establecidos allí.

2.a Que en todos y cualquiera de los puertos destinados para el expresado comercio recíproco se den y despachen por los gobernadores y ministros de ellos las licencias. y registros de salida ó retorno luego que se presenten las embarcaciones habilitadas á recibir carga de los efectos, géneros y frutos que irán especificados, sin causarlas detención ni demora alguna, bajo la pena de resarcir todos los daños y perjuicios que irrogasen á sus dueños, capitanes ó maestres y de ser suspendidos ó privados de sus empleos, según las circunstancias de los casos.

3.a Que de los Reynos del Perú, Santa Fe y Tierra Firme se podrán embarcar y conducir á los de la Nueva España y Guatemala el oro y plata en moneda y el cobre, estaño y cualquiera otros metales en pasta, el cacao de Guayaquil, la cascarilla ó quina, bálsamos, hierbas, drogas medicinales y todas las demás especies, géneros y frutos propios y de producidos en los mencionados Reynos; quedando expresamente prohibidos para la Nueva España, Tierra Firme y Santa Fe los vinos, aguardientes, vinagre, aceite de olivas, aceitunas, pasas y almendras del Perú y Chile, y privados rigorosamente en todas partes los plantíos de olivares y viñas, con puntual arreglo á lo mandado por la ley 18, título 17, libro 4.o de la Recopilación de Indias, y sin hacer novedad ni aplicación alguna sobre este punto de frutos del Perú con el Reyno de Guatemala en los que le estén actualmente permitidos.

4.a Que del Reyno de Nueva España á los otros del Perú, Santa Fe y Guatemala se han de poder comerciar y extraer por el puerto de Acapulco, únicamente habilitado por ahora á este fin, todas las especies y frutos producidos en sus provincias, los efectos y útiles manufacturados en cualesquiera de sus ciudades, villas y pueblos, las armas permitidas de fuego y blancas que se labran en ellos, la brea, alquitrán, cables y cordajes de Istle ó de cáñamo y lino del país. Los tejidos bastos y groseros de lana y algodón que se fabriquen por sus naturales y en los obrajes de estos géneros que estuvieren establecidos con legítima permisión; quedando enteramente prohibidas las nuevas concesiones de ellos, conforme á las leyes de aquellos dominios,

como también la extracción de toda especie de tejidos de seda, telas de oro y plata, galones y bordados con hilo de estos metales, cuyo comercio no se ha de permitir por ninguna causa entre aquellos Reynos; y sólo en el caso de que los efectos, géneros y frutos propios de la Nueva España no alcanzen á cubrir el importe de alguna cargazón de cacao de Guayaquil á otros efectos de igual ó mayor estimación, se ha de conceder que con la licencia y registro conveniente se embarque en plata acuñada el residuo de su valor.

5.a Que del expresado Reyno de Nueva España ni el de Guatemala no se han de extraer ni embarcar con motivo alguno cualesquier géneros, mercaderías y efectos de Castilla que se conduzcan en flotas y registros, ni menos las ropas de China que trae el galeón del permiso de Filipinas al puerto de Acapulco; quedando sobre esto en toda su fuerza, vigor y observancia la absoluta prohibición y las reglas y penas establecidas en las leyes y cédulas reales para que en ningún tiempo pasen y se introduzcan al Perú los tejidos y géneros de China; á cuyo fin se han de internar precisamente por tierra desde Acapulco con las formalidades y reglas establecidas para el abasto de Nueva España y Guatemala y sólo podrán embarcarse en el puerto con el registro, guías, marchamo y correspondientes responsivas los efectos que necesiten las provincias de Sinaloa, Sonora y Californias, para conducirlos por el golfo de este nombre que las divide, en atención á los grandes costos del transporte por tierra y de hallarse situadas muy al Norte del referido puerto de Acapulco.

6.a Y que los derechos de salida y entrada en los respectivos puertos de los enunciados cuatro Reynos sean. únicamente los ordinarios y comunes establecidos por las leyes para el comercio de unas á otras provincias, de dos y medio por ciento de entrada, que son los mismos que se exigen en otros puertos por el comercio de frutos y géneros del país que se contratan lícita y fracamente; y además de éstos el de armada y alcabala que se causa al tiempo de sus ventas, sin otro gravamen ni contribución alguna. Por tanto ordeno y mando á mis Virreyes, audiencias, gobernadores, jueces ordinarios y ministros de Real Hacienda de los cuatro mencionados Reynos del Perú, Nueva España,

Nuevo Reyno de Granada y Guatemala que cada uno, en la parte que respectivamente le tocare, guarde, cumpla y ejecute y haga guardar, cumplir y ejecutar puntual y efectivamente la expresada mi Real Resolución, según y en la forma que va referido, sin contravenir ni permitir que en manera alguna se conrravenga á ella, sino que antes bien todos cuiden de que no se hagan fraudes ni contrabandos; y que se observen y ejecuten las penas establecidas en las leyes contra los transgresores de ellas. Y también mando al nominado mi Virrey de la Nueva España tome las más eficaces providencias para que en el puerto de Acapulco haya el debido resguardo y se verifique la asistencia de los ministros al recibo y pronto despacho de las embarcaciones del comercio de que se trata, con el justo fin de que no se les causen demoras ni perjuicios, por ser así mi voluntad; y que de esta mi Real Cédula se tome razón en la Contaduría General del nominado Consejo y en las demás oficinas y parajes en donde convenga. Fecha en el Pardo, á 17 de enero de 1774.-Yo el Rey-Por mandado del Rey N. S. Pedro García Mayoral.

Tomóse razón en la Contaduría General de las Indias. Madrid, 20 de enero de 1774.=Tomás Ortiz de Landa. zurri.

En el establecimiento provisional de la Hermita, á 27 de abril de 1774. El M. I. S. Don Martín de Mayorga, caballero de la orden de Alcántara, brigadier de los reales ejércitos de S. M., de su Consejo, presidente de esta Real Audiencia, Gobernador y Capitán General de este Reyno, habiendo recibido y visto la Real Cédula de las cuatro fojas con ésta, la tomó en sus manos, besó y puso sobre su cabeza, estando en pie y destocado, y dijo la obedecía y obedeció como carta de su Rey y señor natural (que Dios guarde); y para su cumplimiento mandó se lleve al fiscal interino y lo rubricó S. S. (Rubricada)=Ante mí=Andrés Guerra Gutiérrez.

M. I. S. El fiscal interino ha visto esta Real Cédula, fecha en el Pardo á 17 de enero de 1774, en que S. M. ha resuelto alzar y quitar la general prohibición que hasta ahora ha habido entre los cuatro Reynos del Perú, Nueva España, Nuevo Reyno de Grana y Guatemala de comerciar recíprocamente por la mar del Sur sus efectos, géneros

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