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gravamen para su introducción; y éstos no se Españolizan por su aprehensión y pago de todos derechos? No es posible decidirse en términos hábiles que por cuenta de S. M. se venden efectos estrangeros. Desde el momento que se condenan ya se hacen propios del Fisco, como tales se venden y por los compradores se adquieren, con tanta legitimidad como si fueran Nacionales, sin quedarles alguna prohivición y solamente la cualidad de que fueron estrangeros.

Esto es lo mismo que resulta en los admitidos al libre Comercio; y con todo se les quiere constituir diferiencia, que no puede haberla esencialmente, y más cuando si los unos para su habilitación han causado un crecido derecho, los que se dieron por decomiso con la pérdida de todo su valor se han naturalizado.

El fraude sospechado y posible, pero no presumido, tampoco puede causar un gravamen general que lo soporten los Comerciantes de buena fee, y que aun cede de algún modo en agravio de los procedimientos de los Ministros que manejan la R.' Hacienda. Ellos en nombre de S. M. Subastan los efectos, y una diligencia tan autorizada como ésta asegura al rematador en su derecho y bajo esta inteligencia no consienten los obstáculos que viene á hallar en este Reyno, soportando una nueva Alcavala que juzga el Fiscal no debe sostenerse y que por lo tanto no debe cobrarse de los efectos de aquella clase introducidos en el Falucho San Pedro Nolasco, estando calificados los regis

tros.

Igual opinión forma en cuanto á los efectos Asiáticos, por que si se supone, como debe, que legitimamente fueron introducidos en el Reyno de Santa Fee y por consiguiente que están habilitados y Españolizados por el privilegio que se les ha concedido, no puede escluirse de la execución de derecho en la introducción por el Realejo,

Acerca de este punto ha despachado el Fiscal con esta fecha su pedimento en igual artículo suscitado por la introdución de efectos Asiáticos en el Bergantín San Antonio, procedente de Lima y por quererse limitar la declaratoria que hizo la Junta Superior en diez y siete de Octubre de mil ochocientos diez á los efectos que se condujeron de Acapulco. Allí hace ver que no hubo motivo para la limi

tación de aquella resolución, reproduce el Ministerio los fundamentos que espone para que V. E. se sirva resolver por la exoneración de la Alcavala de internación, mandando, si fuere servido, que se lleve á Junta Superior el expediente. Guatemala, Octubre ocho de mil ochocientos doce. Gonzales.

Y por decreto de la Superintendencia de diez y seis de dicho mes se mandó se diese cuenta en Junta Superior por el Relator, en donde se proveyó el auto que á la letra dice así:

Real Junta Superior, treinta de Octubre de mil ochocientos doce. Visto por los Señores del margen dixeron: Rebócase el auto del Señor Intendente de Lein, provehido en cuatro de Julio próximo pasado, y se declara no exento del cuatro por ciento de introdución los efectos que constan en la Consulta de aquel Administrador de Alcavalas, á no ser procedentes de la Compañía de Filipinas los Asiáticos de que se habla en ella. Bustamante Campuzano Serrano Polo González-Rivas-Argüello.

Así lo proveyeron, mandaron y firmaron dichos Señores, de que certifico. Antonio Arroyave.

Devuelto el espediente á la Superintendencia se proveyó el auto que sigue:

Real Palacio, Octubre treinta y uno de ochocientos doce. Cúmplase lo acordado en Junta Superior, tómese las razones necesarias y comuníquese á la Intendencia de León. Bustamante Antonio Arroyave.

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Y habiéndose tomado razón en el Tribunal de cuentas se hizo saber al Administrador general de Alcavalas, quien pidió se le pasase Certificación, para cuyo efecto pongo la presente en Guatemala, á treinta de Julio de mil ochocientos trece. Antonio Arroyave Es copia fiel Por el Sor. Contador=Félix Castrillo-Es copia.= Real Aduana pública de Alcavalas de León, Agosto diez y ocho de mil ochocientos trece. Francisco Barverena= Es copia fiel, fecha en esta Aduana Nacional, en ocho de Septiembre de mil ochocientos trece años. Manuel Alvarado.

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Don Antonio Arroyave y Beteta, Escribano R.1 é interino del Superior Gobierno, Capitanía General y Junta Superior de la Hacienda pública de esta provincia, certi

fico que en vista de los autos sobre arribo al puerto de Matina de las embarcaciones nombradas Mercedes, S." José y Las Ánimas, procedentes de Panamá y Guayaquil, de lo informado por el Tribunal de Cuentas, por el Consulado y pedido por el ministerio Fiscal, se mandó dar cuenta en la Junta Superior de Hacienda consultivamente; y en la que se celebró con fecha de diez y seis de Junio último se proveyó lo siguiente:

Vistos estos autos traídos consultivamente á esta Junta por el Exmo. Sor. Capitán General, los Señores del margen dijeron que conforme á las fundadas reflexiones que han hecho unánimemente en sus informes el Administrador general de Alcavalas, el Consulado, el Tribunal de Cuentas y el ministerio Fiscal en su vista, puede desde luego S. E., en la primera ocasión, manifestar al Sor. Virrey de Santa Fee que no le es permitido ni se halla en su arbitrio recibir en el distrito de este mando las espediciones de géneros estrangeros introducidos en Panamá á virtud de la orden de la Regencia de las Españas de diez y seis de Marzo del año anterior, ya por que ésta no espresa tal estensión y ya por los graves perjuicios y trastorno que causaría en esta provincia una desigualdad tan notable, en cuyo concepto y en el del religioso respeto que nos deben merecer las leyes no derogadas, debe esperar S. E. que el espresado Sor. Virrey lo hará entender así á los habitantes de su mando para que cesen absolutamente en las espediciones dirigidas á esta provincia, pudiendo S. E. sobre las dos últimas que están pendientes y arribaron á Punta de Arenas y Realejo determinar como Superintendente lo que estime más justo con respecto á la buena fee de los interesados y á las providencias anteriores, en que se ha contemporizado con las expediciones de otros Puertos de América, derogando el rigor del bando de treinta de Junio de ochocientos siete. Sobre todo se sirva S. E. dar cuenta al Supremo Consejo de Regencia, esponiéndole que por lo que hace á los auxilios de que habla la citada R.1 orden, aunque no la ha recibido, se halla muy dispuesto á prestar al virreynato de Santa Fee cuantos estén en su mano y facultades. Bustamante Campuzano Serrano Polo GonzálezRivas-Argüello.

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Así lo proveyeron, mandaron y firmaron los Seño

res de la Junta Superior, de que certifico. Antonio Arroyave.

Vueltos los autos à la Superintendencia se proveyó

este auto:

Real Palacio, Junio veinte y ocho de ochocientos trece. Cúmplase lo mandado en Junta Superior, haciéndose saber á la Administración general de Alcavalas.=Bustamante Antonio Arroyave.

Hechas saber dichas Superiores providencias á la Administración general de Alcavalas, pidió se le diese certifi cación de ellas y se sirviese S. E. declarar sobre el punto pendiente de admisión ó no admisión del arribo á Panamá de las enunciadas embarcaciones; y en su consecuencia se proveyó este auto:

Real Palacio y Julio dos de mil ochocientos trece.= Dése á la Administración general de Alcavalas la certifi cación que pide, declarándose que mediante la buena fee de las dos últimas embarcaciones que han dado en Punta de Arenas se deben admitir, pagando las dos Alcavalas y los derechos de subvención de guerra y Consulado. Bustamante Antonio Arroyave.

Cuya providencia también se hizo saber á la misma Administración. Y para que conste á efecto de pasarla á la espresada Administración general de Alcavalas, pongo la presente en cumplimiento de lo mandado en el auto inserto. Nueva Guatemala y Julio diez de mil ochocientos trece.= Ante mi Arroyave.

Es copia fiel de la que dirigió el Sor. Administrador general. Administración pública de Alcavalas de León, diez y siete de Agosto de mil ochocientos trece. Francisco Barberena Es copia fiel. Aduana Nacional de Costa Rica, Septiembre ocho de mil ochocientos trece años. - Manuel Alvarado.

En vista de lo pedido por el Comercio de este partido de Costa Rica, lo informado en su consecuencia por los Ayuntamientos Constitucionales de esta Ciudad, Valle Hermoso y Eredia y lo espuesto por la Receptoría de Alcavalas, remítase en testimonio este espediente al Exmo. Señor Gobernador y Capitán General para su Superior determinación; é igualmente dése cuenta á S. M., como lo piden; y compúlsense los testimonios necesarios. Así lo

proveo, mando y firmo yo D." Juan de Dios de Ayala, Caballero de la orden de Santiago, Capitán de los R. Exércitos, Gobernador y Comandante General por S. M., en Cartago y Septiembre veinte y siete de mil ochocientos trece años, firmando con testigos de mi asistencia en falta de Escribano, lo que certifico. Juan de Dios de Ayala= Manuel Oreamuno José Nicolás de Oreamuno.

El Gobernador de Costa Rica y A.A. Constitucionales por el espediente adjunto representan á V. M. sobre la orden que ha dado el Capitán General de la provincia de Guatemala prohiviendo el Comercio que hacen estos habitantes con la plaza de Panamá.

Señor Vuestro Gobernador de Costa Rica con el más reverente respeto acompaña á V. M. la orden de tres de Julio último que ha espedido Vro. Capitán General de la provincia de Guatemala, relativa á prohivir el comercio que hacen estos habitantes con la plaza fiel de Panamá, de donde esportan algunos géneros de algodón de los que allí se introducen de Jamaica, en virtud de Real permiso, y otros de lino y lanas de Lima, ya por dinero ó por los frutos que produce este país, imponiendo al mismo tiempo. el derecho de estrangería á los que en buena fee han introducido hasta ahora estos Comerciantes, quienes luego que se publicó la citada providencia suplicaron de ella á este Gobierno por los perjuicios que manifiestan; y habiendo vuestro Gobernador tenido á bien pasar á informe su petición, de los Ayuntamientos Constitucionales y Receptoría de Alcavalas, en los que han dado prueban con evidencia, ésta el incremento de la Renta desde que se estableció el indicado Comercio, y aquéllos lo perjudicialísimo de semejante determinación á estos fieles vasallos de V. M., obligándolos contra su libertad Civil á que precisamente. compren los efectos que produce la Capital, para que así se fomenten sus Comerciantes á costa de la desolación de los demás pueblos de la provincia, con total abandono de la agricultura tan recomendable, como todo así por menor consta del expediente que en testimonio es adjunto.

No cumpliría vuestro Gobernador con los deberes de su obligación ni desempeñaría la confianza que ha merecido.

T. X-28

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