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susceptible, se ha servido S. M. habilitar para el comercio el Puerto de Punta de Arenas situado al Sur de dicha provincia. Lo que participo á V. para su inteligencia y noticia del Comercio. Dios gue. á V. muchos años. Madrid, 21 de Septiembre de 1814.

Virrey de Nueva España.

Virrey del Perú.

Intendente de Exército de la Habana.

Intendente de Exército de Caracas.

Intendente de Puerto Rico.

Comandante General del Nuevo Reyno de Granada.
Comandante de Provincias internas de Nueva España.
Gobernador Intendente de Yucatán.

Exmo. Señor Una de las solicitudes que promovió el ex Diputado en Cortes por Costa Rica D. Florencio del Castillo, fué la de que se confirmase por S. M. el Decreto de las mismas de 23 de Abril de 1814 habilitando para el Comercio el Puerto de Punta de Arenas, situado al Sur de dicha provincia; pero no habiéndose pasado al Consejo el expediente de que dimanó esta providencia, ha acordado lo haga presente á V. E. á fin de que si no hallase inconveniente se sirva disponer se remita al mismo para consultar con la debida instrucción lo más acertado. Dios gue. V. E. m. a. Madrid, 2 de Mayo de 1818. Exmo. Señor ....Señor Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda de Indias.

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En consecuencia de lo que V. S. me dice de orden del Consejo en oficio de 2 del corriente, acompaño el expediente relativo á la habilitación del puerto de Punta de Arenas que V. S. me pide en su indicado oficio.

Dios gue. á V. S. muchos años. Palacio 6 de Mayo de 1818. Garay=Señor D. Esteban Varea.

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El Fiscal de Nueva España dice que de los antecedentes remitidos con este oficio del Señor Ministro que fué de Estado y del Despacho de Hacienda D." Martín de Garay, resulta concedida por S. M. la habilitación del Puerto de

Punta de Arenas en la Provincia de Costa Rica y comunicadas al efecto las órdenes correspondientes, por lo que se podría mandar archivar este expediente si el Consejo no encuentra motivo para otra cosa. Madrid, 27 de Octu bre de 1818.

El deán de la catedral de León de Nicaragua, gober

nador de la diócesis por el obispo D. fray Nicolás García Jerez, ordena á los habitantes de Costa Rica que paguen los diezmos bajo pena de excomunión mayor.—Año de 1815 (1).

Nos D. Juan Francisco Vilches, Deán de esta Santa Yglesia Catedral Metropolitana, Examinador Sinodal, consultor del Santo oficio, Subdelegado Apostólico de Cruzada, Provisor, Vicario General y Gobernador de este Obispado por el Yllmo. Señor Doctor D. Fr. Nicolás García Xerés, Dignísimo obispo de esta Diócesis, &c., &c.

A vos los fieles Xtianos estantes y habitantes de este Estado de la Ciudad de Cartago con sus anexos constituyentes, sus Pueblos hasta el Valle de Matina, salud en N. S. Jesu christo, &. Sabréis todos los fieles, los que con poco temor de Dios y menosprecio de las Leyes y olvidados de la grave pena en que incurren y se denieguen á pagar como deben el Diezmo y que no lo verifican del todo, por lo que les es perjudicial á los arrendatarios, quienes indispensablemente tienen que satisfacer anual íntegramente la cantidad en que se les ha encargado dicho arrendamiento, lo que os mando, á nombre del Señor, paguéis cumplidamente los Diezmos bajo la obligación y la pena en que incurren si no lo verifican; y por Nos vista mandamos dar nuestra carta y censuras generales contra Vos las dichas perzonas que sois á cargo de lo susodicho ó parte de ello ó sabéis quien lo sea, para que lo restituyáis y manifestéis, y son en la forma siguiente:

Y por cuanto en el tener y encubrir lo ageno contra la voluntad de su dueño lo es de grande pecado mortal, del qual no puede ser absuelto hazta restituir lo ageno, por tanto os amonestamos y mandamos en virtud de la

(1) Archivos Nacionales de Costa Rica.-Sección Histórica.

Santa ovediencia que sopena de Excomunión Mayor trina, canónica monición en derecho y premisa, que dentro de ocho días de como esta nuestra carta fuere publicada en qualesquiera Yglesia de la Ciudad y sus annexos y Balle de Matina y como de ella supieres en qualesquiera manera, los que tenéis, encubrís ó sabéis quien tenga ó encubra lo susodicho ó parte de ello lo vengáis declarando ó restituyendo á la parte ó al Cura ó á su Teniente de la Yglesia, donde esta carta fuere publicada ó declarada, lo que sabéis ante el Notario Ynfrascripto que por la parte haye y cobre lo que es suyo y vos la dichas personas salgáis del pecado mortal en que estáis; y si pasado dicho término no lo cumplís, habidas aquí ó repetidas las dichas. católicas moniciones, os excomulgamos en estos Escritos; y si pasados otros tres días, vos las dichas personas no hubieres cumplido lo que se os ha mandado, mandamos á los Curas y sus Tenientes, á las Yglesias y sus Partidos, que los Domingos y fiestas, según costumbre, os declaren por públicos Excomulgados en sus Yglesias, Bulas y Misas Mayores, hasta que lo hayan cumplido y merezcáis el beneficio de la absolución y vengáis á la ovediencia de la Santa Madre Yglesia. Y si pasados otros tres días después de haber sido declarados por tales Excomulgados, con ánimos endurecidos, imitando la dureza de Faraón os dejareis estar en la Excomunión y cresiente en la culpa y contumacia, debe crecer la pena; y mandamos de nuevo á los Curas y sus Tenientes que en sus Yglesias, á las Misas Mayores los Domingos y fiestas de guardar, teniendo una Cruz cubierta con un Velo negro entre de Agua y candelas ensendidas, os anatematicen y maldigan con las maldiciones siguientes:

Malditos sean los dichos Excomulgados de Dios y de su bendita Madre. Amén.

Huérfanos se vean sus hijos y sus mugeres viudas.

Amén.

El Sol se les obscurezca de día y la Luna de noche. Amén.

Mendigando anden de puerta en puerta y no hallen quien bien les haga. Amén.

Las plagas sobre ellos vengan que envió Dios sobre el Egipto. Amén.

Sin las demás que quedan por referir, por ser de mayor orror y mayor medrocidad; y dichas las maldiciones se apagarán las candelas y digan: «Así como estas Candelas mueren en esta Agua, mueran las Almas de los dichos Excomulgados y desiendan al Ynfierno con la de Judas Apóstata. Amén». Y no dejéis de azí cumplir hazta que por Nos otra cosa se mande. Dada en León, á diez y seis de Marzo de mil ochocientos quince años. Juan Francisco Vilches Por mandado de S. S.-Toribio Ramírez.

Cartago y Marzo veinte y cinco de mil ochocientos quince. Haviendo visto este superior Despacho y ovedecídole en todas sus partes, mando que se publique en tres días festivos en esta mi Parroquia y en la filial de Tres Ríos y demás pueblos de mi Jurisdicción, dejando copia circule á los demás puntos de mi pertenencia con incersión del Arancel puesto por el Yllmo. señor D. Isidro Marín y Buyón, digníssimo Señor obispo que fué de esta Santa Diósesis, en que desvanece y saca de duda que pueda haber en punto á la satisfacción y pago de Diezmos, debiéndose entender que los mismos frutos y sus especies se deben pagar la Primicia, con la diferencia sola de que el Diezmo debe ser de cada diez uno.

(Sigue el arancel de 21 de abril de 1746, inserto en el tomo IX, p. 387).

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