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beneficios de Castilla, é porque esto es grande daño del reino, se suplique à S. S. no lo haga.

A esto vos respondo, que se escriba sobre ello å nuestro muy santo padre, para que mande que no se haga, pues es tanto perjuicio de nuestros reinos, y de las iglesias y personas eclesiásticas de ellos.

Id. suplican á V. M. no permita ni consienta, que se dé á extranjero ninguna pension, en ningun oficio, ni beneficio, ni encomienda de ninguna de las órdenės, porque si esto se permitiese, tanto daño y perjuicio seria, como si proveyesen los oficios y beneficios à extranjeros.

A esto vos respondo: Yo guardaré y cumpliré, y mandarė guardar y cumplir lo que en esto tengo ofrecido y prometido. Vese la gran diligencia que ponian en la esclusion de los extranjeros, y conforme ella el emperador y rey Don Carlos V y la reina Doña Juana en las córtes de Toledo del año de 1525, peticion 4, mandaron que no se den cartas de naturaleza á los extranjeros para tener beneficios, y confirmaron la ley del rey Don Enrique hecha en Nieva, segun consta de la ley 15, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

El mismo emperador mandó expedir en Toledo, dia 26 de enero del año 1526, una pragmática para que esta esclusion de extranjeros se guardase en Aragon, Valencia, Cataluña, Mallorca, Cerdeña y los condados de Rosellon y Cerdania, con varias providencias y penas para su observancia, como lo refiere el arcediano Dormer en los Anales de la Corona de Aragon, cap. 55.

Confirmó lo mismo en las cortes de Monzon del año de 1528, segun el mismo Dormer, cap. 41 de los citados Anales.

El mismo emperador y rey Don Carlos mandó publi

car en Madrid, año de 1543, una pragmática contra los extranjeros, para que no tuviesen beneficios, como se puede ver en la ley 25, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

El principe Don Felipe hallándose en Valladolid, dia 20 del mes de agosto de 1548, ordenó lo siguiente: A los presidentes y oidores de las audiencia y chancilleria del emperador y rey Carlos V. Cuando se quejaren que algun extranjero de estos reinos & natural por derecho de extranjero ha impetrado algun beneficio ó dignidad, ó que tiene pension, se dará provision para las justicias, que constando que algun extranjero ó otro por derecho de extranjero ha impetrado algunas bulas, que suplicándose de ellas para ante S. S., et haciéndose sobre ello los autos et diligencias necesarias no consientan usar de ellas, ni que por virtud de ellas se tome posesion alguna, ni se hagan autos algunos, et lo envien originalmente, para que si fueren tales se cumplan, et sino se informe à S. S., para que informado lo mande proveer, Véanse las Ordenanzas de Valladolid, lib. 5 de lo estravagante, tit. 8, fól. 177, pág. 2.

El mismo rey Don Felipe en el año de 1560, en las cortes de Toledo, pet. 24, renovó la prohibicion de las cartas de naturaleza dadas á los extranjeros, ley 15, titulo 3, lib. 7 de la Nueva Recopilacion.

Los padres del concilio de Trento propusieron que todos los beneficios eclesiásticos de cualquier diócesi solo se confiriesen á los diocesanos, segun lo refiere el maestro Fr. Domingo de Soto, lib. 3, de Justitia etc. jure, quæst. 6, art. 2, y en lo que toca á los párrocos, son muy notables aquellas palabras del concilio de Trento, Ses. 24, de Reformat. cap. 13. Peculiaremque Parochum assignant, Episcopi, qui eas (Parochias) agnoscere valeat.

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¿Y quién tiene mejor este conocimiento que pio pais?

los del pro

Luego despues el rey Don Felipe II en 1565 declaró los que debian decirse naturales de estos reinos para poder obtener beneficio eclesiástico en ellos, ley 19, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

El rey Don Felipe IV en Madrid en los capitulos de reformacion de la pragmática del año de 1633 dejó en su fuerza y vigor todas estas leyes pertenecientes à los beneficios eclesiásticos, ley 16, tit. 4, lib. 2 de la Nueva Recopilacion; y en el año de 1626 hizo una pragmática para que no se den naturalezas à extranjeros para obtener renta eclesiástica, la cual pragmática se halla impresa entre los papeles importantes del estado eclesiástico, publicados en Madrid año de 1635, en fólio, titulo de Pensiones y Beneficios.

El mismo rey en las cortes de Madrid del año de 1632 prohibió las concesiones de las naturalezas á los extranjeros, y á sus ministros de justicia la facultad de consultar sobre ellas, y á sus reinos el prestar consentimiento para ello, ley 36, tit. 3, lib. 1 de la Nueva Recopilacion.

Por último, ahora por beneficio de nuestro santisimo padre y del rey nuestro señor vemos concordado lo que no solamente descaba el doctor Pedro Salazar de Mendoza, lib. 1, cap. 58, §. 1, y otros muchos escritores, sino tambien lo que inútilmente mandaron tantos reyes á peticion de todos los españoles juntos en córtes tantas y tan repetidas veces.

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OBSERVACION XVI.

Cualidades que han de tener las personas en quienes se provean los 52 beneficios reservados á la santa sede.

QUE POR PROVIDENCIA, E INTEGRIDAD DE COSTUMBRES, Ó POR INSIGNE LITERATURA, O POR SERVICIOS HECHOS A LA SANTA SEDE SE HICIEREN BENEMERITOS. Esto es lo mismo que decir, que eligiendo el sumo pontifice los beneméritos, no se dará lugar en adelante á que los que consumieren su hacienda en las pretensiones, ó emplearen mucho tiempo en ellas, hallen despues teologia moral para la recompensa en los bienes de los pobres, ni á que los indignamente provistos permitan que se graven los beneficios, por ser este el medio de lograrlos, ni á que los beneficiados en Roma vengan adeudados, y no puedan hacer limosnas, ni á la justa queja de que solian venir con beneficios los que ni eran buenos para predicadores, ni confesores, ni doctores o doctrineros, y solamente servian para perturbar los cabildos eclesiásticos, por ser gente de ninguna virtud, de pocas letras y dada á la negociacion. Siendo, pues, pocos los beneficios que los sumos pontifices habrán de proveer, podrån informarse bien de los que deben obtenerlos, y hacer elecciones conformes à su buen celo; porque de esta suerte, aunque la intencion fuese muy sana, con dificultad podria ser acertada la ejecucion, si se atiende al número y á la calidad de pretendientes que en todos tiempos ha habido en Roma, donde aplicándose tantos al obsequio de los que podian favorecerles, como anzuelo para pescar, muchisimos (sin merecerlo) lograban su deseo, como lo dijo aquel insigne obispo de Avila

Don Diego de Alava y Esquivel, en su docto libro de Conciliis universalibus; y para que no se diga que estos son cuentos viejos, atestigua que lo mismo ha sucedido en nuestro tiempo à aquel gravisimo censor de la república literaria Don Manuel Martin, dean de Alicante, lib. 7, epist. 16, escribiendo à Don Antonio Carrillo, despues dean de Segovia. En adelante, pues, todos los indignos tendrán cerrada en Roma la puerta de los beneficios, y si algunos de ellos los obtuvieren, el doctor Palacios-Rubios dice lo que en España debe hacerse para remediarlo, en el lib. de Beneficiis in Curia vacantibus, S. 6.

OBSERVACION XVII.

Derecho de la corona para proveer las resultas de los beneficios.--Esceptrianse de esta regla los 52 de provision pontificia.

AUN POR RESULTA REAL. Los reyes de España están en la posesion inmemorial de proveer todos los beneficios de cualquier calidad que sean, los cuales vaquen por la adquisicion de alguno que sea de su patronazgo real, y para el efecto de esta presentacion la real cámara en el dia 8 de marzo del año de 1690 mandó á los nuevamente provistos lo que se lee en el auto 12, tit. 6, lib. 1 de la Nueva Recopilacion, si bien algo se modificó en el auto siguiente, fecho dia 24 de abril del mismo año. A este derecho, que se llama de resulta, porque proviene de la provision real, pertenecen todas las provisiones de los beneficios y demas prebendas eclesiássy ticas compatibles é incompatibles, segun el auto 18, titulo 6, lib. 1. Y hay resultas de resultas sin limitacion

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