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OBSERVACION XXIX.

A qué jurisdiccion corresponde el conocimiento del derecho de patronato.

JURISDICCION ALGUNA ECLESIASTICA, ETC. Adviértase bien lo que dice el santisimo padre, que no se entienda conferida al rey católico ni à sus sucesores jurisdiccion alguna eclesiástica; pero la temporal que recibieron los reyes de Dios siempre les queda intacta, asimismo la ju risdiccion sobre lo perteneciente al patronato real ; y para que se vea que esta jurisdiccion no es nueva, se observará rigurosamente el órden cronológico en la probanza de este derecho. Escribiendo Osio, célebre obispo de Córdoba, al emperador Constancio, segun lo refiere S. Atanasio en la Epistola que dirigió á los que haciap la vida solitaria, manifestó el origen de la potestad pontificia y real, derivándole de Jesucristo, de este modo: Dios encargó á tí el imperio, á nosotros confió las cosas que son de la Iglesia, y de la manera que el que con ojos malignos reprende tu imperio contradice al ordenamiento divino, aší tambien guardate tú de no incurrir en un gran delito, atrayendo á ti las cosas que son de la Iglesia: está escrito: Dad á César las cosas que son de César, y á Dios las que de Dios; ni á nosotros, pues, nos es licito tener imperio en las tierras, ni tú, emperador, tienes potestad en los inciensos y cosas sagradas. Escribiendo al mismo intento S. Gelasio I, pontifice máximo, al emperador Anastasio, año 494, dijo que el mundo se rige principalmente por la sagrada autoridad de los pontifices y por la potestad real, Cum duo sunt, distinct. 96, que debe leerse segun la Epistola del mismo pontifice, que se conserva

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entera en el tomo 4 de los Concilios generales de la impresion de Labbe, col. 1181, cuyo fragmento, muy truncado é interpolado, trasladó al cuerpo del derecho el monge Graciano, segun se halló en la Epistola 21 del lib. 8 de S. Gregorio VII. Concuerdan con dicho texto el canon Cum ad verum 6, de la misma distin. y el cap. Solicita 6, S. Verum 2, de maior. et obed., y por valernos de testimonios domésticos, la humilde confesion del rey Recaredo, en el concilio Toledano 3, celebrado en la era 627, año del nacimiento del Señor 588, y la ley 2 del rey D. Alonso el Sábio, tit. 1, part. 2.

De la distincion de las cosas espirituales y no espirituales, de que los pontifices y reyes habian de conocer y juzgar para la felicidad del gobierno eclesiástico y politico, nació otra distincion de la jurisdiccion espiritual y temporal, ó pontificia y real.

A la primera pertenece el conocimiento de las cosas absolutamente sagradas o espirituales, como los sacramentos. A la segunda el conocimiento de las absolutamente temporales. San Agustin, cerca del año 412, hablando de la práctica de su tiempo acerca de la materia de una y otra jurisdiccion, y queriendo distinguirlas, separó el derecho divino de las Sagradas Escrituras, del humano de las leyes reales, atribuyendo al derecho humano la distincion de las cosas que estan en el patrimonio de las gentes, y por consiguiente el conocimiento de si son mias ó tuyas, y dijo esto hablando de las granjas de la Iglesia, segun la lectura de Anselmo, obispo de Luca, y de Juan, obispo de Chartres, Cum quo jure 1, dist. 8.

De aqui procede la duda ¿å qué jurisdicion pertenece el conocimiento del derecho del patronazgo? Cuestion que no se puede resolver si no se tiene presente el origen de este derecho, su naturaleza y progreso.

Es cierto que el derecho de patronazgo, considerado como un derecho de que son capaces los seculares, en cuanto à su adquisicion y enagenacion, no es de derecho divino, porque segun la forma que le ha dado el derecho, no le instituyó Jesucristo. Segun su origen, pues, es derecho humano, siendo el testimonio mas antiguo del uso de la nominacion ó presentacion concedida al fundador, el que se lee en el cánon 10 del concilio Arausicano 1, celebrado año 441.

El emperador Justiniano es cosa de hecho que en el año 538 le dió cierta forma, como consta de la novela 57, cap. 2, y confirmó el mismo derecho en el año 555 en la novela 123, cap. 18. Que la jurisdiccion fuese en aquel tiempo del emperador, tambien es cierto por derecho de Justiniano, practicado entonces sin contradiccion de los obispos y pontifices romanos, permitiéndose solamente á los obispos un conocimiento arbitral á voluntad de las partes litigantes, segun dicha novela 123, cap. 21, y por lo toca á practicarse en España el derecho de Justiniano, nos favorece la grande autoridad de S. Gregorio Magno en la Epistola 57 del lib. 11, que en el año 590 mandó á Juan, defensor, guardase las leyes de Justiniano en la causa del obispo de Córdoba. Hinimaro, obispo de Rems, en sus opúsculos, refiere de Juan VIII se conformaba con el mismo derecho Justinianeo: puede confirmarse con la Epistola 180 de Juan Carnotense.

que

La práctica, no solo de la nominacion real en fuerza del patronazgo, sino tambien de la jurisdiccion real, se puede probar con muchos cánones, leyes y memorias antiguas y modernas.

En cuanto à la nominacion ó presentacion de rectores de las basilicas que hacian los fundadores, nadie hallará dificultad si leyere el cánon Decernimus 23, caus. 16,

quæst. 7, sacado del cap. 2 del concilio Toledano 9, celebrado en la era 693, para cuya inteligencia conviene saber que antiguamente la colacion é institucion de los beneficios no estaba separada de la ordenacion, sino que en esta misma se aplicaban los clérigos á las iglesias, y por aquella aplicacion, llamada adscripcion, recibian el mismo derecho que adquieren hoy por la colacion ó institucion de los beneficios. Y asi, durante aquella discipli na, lo mismo era que los fundadores ó patronos de los oratorios ó iglesias ofreciesen ó presentasen los clérigos al obispo para que los ordenase como presbiteros de sus oratorios ó iglesias, que ejercitar el derecho de patronazgo, segun la forma que este tenia entonces. A esto, pues, alude dicho cánon 32, que segun se halla en el concilio, dice asi: Decretamos que todo el tiempo que los fundadores de las iglesias permanecieren vivos, se les permita que tengan solicito cuidado en la principal solicitud de los mismos lugares, y que ellos mismos ofrezcan al obispo idóneos rectores en las mismas basilicas para que los ordene.

Que la jurisdiccion de las cosas eclesiásticas no espirituales, y por institucion divina no anejas á las espirituales (en cuyo sentido hablamos siempre distinguiendo y no confundiendo las dos jurisdicciones real y pontificia dimanadas de Dios), perteneciese al rey como de cosas por su naturaleza temporales, parece cierto, porque en España se juzgaba antiguamente por el Breviario del código Teodosiano, formado por Aniano, godo, año 22 del rey Alarico, que fue el de 544 del nacimiento del Señor, y en dicho Breviario no se halla vestigio alguno de pertenecer á los obispos esta jurisdiccion, ni puede haberle por ser anterior à la introduccion del derecho de patronazgo en estos reinos.

Habemos, pues, de rastrearla por el Fuero Juzgo, por el cual tambien, y á un mismo tiempo se empezó á juzgar en España, desde que habiéndose compuesto dicho Fuero por mandado del rey Chindasvindo en el año 1.o de su reinado, que empezó dia 27 de febrero del año del nacimiento del Señor 612, comenzó ȧ obligar dia 21 de octubre del año siguiente, como consta de la ley 1, tit. 1 de judiciis, lib. 2, legis Wisigothorum, cuya ley años ha que tengo advertido, que es la de Chindasvindo, y no de Recesvindo, ui de Recaredo, como se colige muy bien de las leyes 3 y 5 del mismo titulo, siendo error de la tradicion española atribuirla á Sisenando.

En todo el Fuero Juzgo no se hallará lèy alguna de que se infiera que el conocimiento del derecho de patronazgo perteneciese á la jurisdiccion episcopal, y no å la real, porque lo mas que se lee es, que los obispos podian conocer de las injusticias de los jueces, no para juzgar, sino pará informar al rey como celosos padres de la república, ley 30, tit. 1, de judiciis, lib. 2, legis Wisigothorum, que es la ley 28 del Fuero Juzgo en romance, y el rey resolvia y juzgaba independientemente del obispo, ley 31 de dicho tit. de judiciis, correspondiente á la 29 del mismo titulo del Fuero Juzgo en romance.

Que el principe juzgase sobre las cosas eclesiásticas o de las iglesias (no sobre las espirituales, distincion con que siempre se procede en este discurso), consta de las leyes 23 y 4, tit. 1, lib. 5 del Fuero Juzgo. De manera que no habia otros jueces sino los que elegia el principe, ley 5, tit. 1, lib. 1 de judiciis, que es la 13 del Fuero Juzgo en romance, es á saber, el duque, el conde y todos los otros que queria el rey, ley 26, tit. 1 de judiciis, lib. 1, legis Wisigothorum, qué es la 18 del mismo titulo del Fuero Juzgo en español.

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