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taban en la posesion de esta costumbre originada en España, ó de la disposicion de las leyes del Fuero Juzgo, que son las mas antiguas que tenemos reducidas á cuerpo del derecho español, ó de la misma práctica, derivada de lo que hacian los reyes godos anteriores á Recaredo I, que fué el que habiendo abjurado el arrianismo de que estuvieron inficionados sus antecesores, se hizo católico, y despues aquella costumbre se toleró y aun se confirmó, no solo por los obispos de España canónicamente congregados en sus concilios, sino tambien por los sumos pontifices. Pero como quiera que se haya introducido esta costumbre de ejercitar el rey su jurisdiccion real y temporal en las cosas por su naturaleza temporales, hechas puramente eclesiásticas, pero no rigurosamente espirituales, siempre la han mantenido los reyes de España, y no es cosa irregular que esta jurisdiccion asi entendida y esplicada, y no de otra forma, ni con estension alguna à las cosas espirituales, resida en los soberanos seculares, como la jurisdiccion de las tercias, ley 1, titulo 21, libro 9 de la Nueva Recopilacion.

OBSERVACION XXX.

Cuándo deben entrar en posesion las personas agraciadas con beneficios cuya provision se habia hecho ilegalmente por la santa sede.

EN QUE LOS PROVISTOS ENTREN EN POSESION DESPUES DE LA RATIFICACION DEL PRESENTE CONCORDATO. En esta amigable composicion se ha portado el rey de España Don Fernando VI con mayor liberalidad que sus gloriosos antecesores los reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel, de quienes escribe el doctor Pedro de Salazar y Men

doza, en la Crónica del cardenal Mendoza, libro 1, capitulo 52, p. 176: «Hicieron los reyes nueva instancia »con el papa, suplicándole fuese contento de guardalles >>su derecho y preeminencia, en no proveer las iglesias >>sin su presentacion, y ninguna de las tres provisiones >>>tuvo efecto, sino las que hicieron los reyes. >>

OBSERVACION XXXI.

Origen de los espolios y vacantes.---Males que estos han ocasionado.

NO YA EN ORDEN AL DERECHO DE LA CAMARA APOSTÓLICA, ETC. Aluden estas palabras al art. 22 del concordato del año 1737, que á la letra es el siguiente: Acerca de los espolios y nombramientos de subcolectores, se observará la costumbre, y en cuanto á los frutos de las iglesias vacantes, asi como los sumos pontifices, y particularmente la santidad de nuestro muy santo padre, que hoy reina felizmente, no han dejado de aplicar siempre para uso y servicio de las mismas iglesias una buena parte, asi tambien ordenarå S. S. que en lo porvenir se asigne la tercera parte para servicio de las iglesias y pobres, però desfalcando las pensiones que de ellas hubieren de pagarse. Pero independientemente de este articulo, que tambien está abrogado por este concordato en la parte que es abrogable, siempre ha habido duda en órden al derecho que pretendian la cámara apostólica y la nunciatura de España sobre los espolios y frutos de las iglesias obispales vacantes en los reinos de las Españas, desde el tiempo en que la cámara apostólica y la nunciatura pretendieron tener algun derecho sobre los dichos espolios y frutos, y para que esto se entienda me

jor, trataremos de este derecho desde su primer origen. Hallándose las iglesias de España en la costumbre y posesion (que con incontrastable firmeza probaremos en la observacion 32) de que los bienes eclesiásticos fuesen de ellas, siendo los obispos sus fieles dispenseros, sucedió que en el dia 20 de setiembre del año 1378, se levantó en la iglesia occidental un terrible cisma, que duró cuasi cincuenta años, en cuyo tiempo los reyes y demas principes consintieron muchos abusos por favorecer cada cual á su partido, esperando quizá algunos aplicar el remedio en tiempo de mas oportunas circunstancias. Entonces se cree que se introdujeron fuera de España los que llaman espolios, y son una especie de bienes aplicados à la cámara apostólica. Tales son los de los prelados intestados, ò de los que excedieron en la licencia de testar, segun el motu-propio de Paulo III del año 1542, que empieza: Romani pontificis: los frutos beneficiales maduros y no pedidos, y los pendientes segun la constitucion de Pio IV del año 1560, que comienza: Decens, y la de Pio V del año 1567, que empieza: Romani pontificis: los bienes de los clérigos que tienen bienes eclesiásticos, y mueren fuera de la residencia, aunque tengan facultad de testar y disponer de ellos, segun la constitucion de Pio IV de 1564, cuyo principio es: In suprema, y esto se entiende en los clérigos de cualquiera autoridad, dignidad y grado, como no sean cardenales de la santa romana iglesia, cuyos bienes no están sujetos á espolio en cualquier parte que mueran, segun la constitucion de San Pio V que empieza: Literas nostras, y es derogatoria de la de Paulo III del año 1542, que comienza: Romani pontificis. Tambien están sujetos al espolio los bienes del religioso que habita fuera de la religion, aunque esté fuera de ella con licencia del superior, y los bienes

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sean adquiridos por industria propia, segun la constitucion de Gregorio VIII del año 1567, que empieza: Of ficii nostri, aunque por derecho comun pertenecian al monasterio de su orden, cánon Dicatis 11, caus. 12, quæs 1, cap. Cum olim 12 de Privil. Finalmente, la cámara apostólica se levantaba con los muebles de los obispos. Pero no pertenecian à ella los bienes de los clérigos que morian en la curia romana, según la constitucion de Julio III del año 1550, que empieza Cupientes, ni los instrumentos y ornamentos destinados al culto divino, sino que se debían á la iglesia à que fueron aplicados, si permanecian al tiempo de la muerte del beneficiado, aunque él los hubiese comprado de sus bienes patrimoniales, y hubiese testado de ellos. Segun la constitucion de San Pio V que empieza: Romani pontificis, y es del año 1567, ordenó aquel santo pontifice que los capitulos de las iglesias metropolitanas y catedrales, por su propia autoridad tomasen dichos instrumentos y ornamentos sagrados, llamados pontificales. Pero Sisto V quiso despues que los recibiesen de los colectores apostólicos. Estos se apropiaban algunas piezas: y para quitar este abuhizo el estado eclesiástico una concordia con el colector general de la cámara apostólica, y la confirmó Clemente VIII en la bula que empieza: Decet, que se halla impresa en los papeles del estado eclesiástico, titulo sede vacante, p. 17, cuya bula estraño mucho que se halle citada con aprobacion en el auto 8, tit. 3, libro 1, siendo así que en aquella concordia no concurrió el fiscal del rey, ni intervino la aprobación real con el debido conocimiento de la causa, ni el reino fcitado, ni oido, ni tampoco los vasallos, en cuyo perjucio, y especialmente de las iglesias y de los pobres legitimos acreedores, se hizo aquella concordia. Pero prosiguiendo nuestro dis

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curso, Clemente VIII ordenó que los colectores de la cámara apostólica no pudiesen elegir ni quedarse con pieza alguna, sino solamente recibir las que les diese el capitulo. Declaró San Pio V en su constitucion Romani pontificis del año 1567, qué cosas no debian contarse entre los espolios, y finalmente dijo que estos no tienen lugar en los beneficios, que no exceden el valor de treinta ducados de oro de cámara. Inocencio XII, considerando cuán odiosos eran los espolios, y compadeciéndose de los obispos del reino de Nápoles, mandó que los bienes de los obispos de aquel reino estuviesen exentos de espolio, y pudiesen aplicarse en vida y en muerte en beneficio de las catedrales o de las iglesias, ó á obras piadosas; y que no disponiendo el obispo, el capitulo se encargase de sus bienes, reservándolos al sucesor. Así lo dice Juan Bautista Argiro, abogado de la curia romana, Disceptatione Ecclesiasticorum, libro 8. Disceptatione 27, n. 37. Y esto mismo confirmó Benedicto XIII, segun lo refiere el sábio Luis Antonio Muratori en los Anales de Italia, año 1730; de manera que el reino de Nápoles estaba ya aliviado de este odiosisimo tributo, y España, que de cinco en cinco años envia á Roma todo lo que importan en un año las rentas eclesiásticas, continuaba en lamentarse por la fuerza que se hacia á sus iglesias con estos espolios tan injustos en su distribucion, como manifiesta su nombre poco decoroso.

Pero para que mejor se vea cuándo y de qué manera se introdujeron en España los daños que causaban, y lo que han sentido de ellos los mayores letrados, permitase que yo lo refiera brevemente.

El maestro Gil Gonzalez Dávila, en el teatro eclesiástico de la santa iglesia de Oviedo, que imprimió en Madrid año 1635, en 4.o, en el fólio 42, despues de ha

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