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ber dicho que los reyes de Castilla Ꭹ de Leon llevaban los bienes que los obispos dejaban en la hora de su fallecimiento, asi muebles como raices, escribió lo siguiente: «Esto duró hasta que los pontifices romanos comenzaron á llevar los espolios y vacantes de los obispos y obispados, que se comenzó á introducir en el reinado de los reyes católicos en el año 1497, siendo pontifice Inocencio VIII. Y aunque los reyes católicos reclamaron, no bastó. El rey Felipe II quiso dar remedio en ello en el año 1581, para que no se sacasen los espolios y vacantes. Y para ver el modo que se tendria, en este mismo año mandó formar una junta en que se viese si de justicia pertenecian à S. S. los espolios y vacantes. Y los nombrados para ella fueron 13 consejeros. Mas lo que entonces no llegó á tener efecto, lo tuvo en el reinado de la magestad del rey Don Felipe IV, que para tomar buen acuerdo con la beatitud de nuestro muy santo padre Urbano VIII, nombró por sus embajadores å Don Fr. Domingo Pimentel, de la orden de predicadores, obispo de Córdoba (y despues cardenal), y al licenciado Don Juan Chumacero y Sotomayor, de los consejos real de Castilla y de la cámara, y partieron á cumplir con su embajada por el mes de octubre de 1633.» He copiado esto á la letra, porque no se refiere tan llanamente en la reimpresion de este teatro, hecha en Madrid en fólio año 1650, donde quizá lo omitió su autor por el mal efecto que tuvo aquella embajada, despues de 10 años de inútil detencion en la corte romana. El mismo Gil Gonzalez Dávila, en el teatro eclesiástico de la santa iglesia de Badajoz, pág. 44, hablando de Don Bernardino de Carbajal, dice, fué nuncio de este pontifice Inocencio VIII en España. Gerónimo Zurita añade en sus Anales de la Corona de Aragon en el año 1497, que Don

Bernardino de Carbajal introdujo, siendo nuncio, llevar los pontifices los frutos de los obispados, sede vacante, contradiciéndolo el rey católico, que instaba se guardase el derecho canónico. Verdad es que Zurita en el año 1497 refirió la introduccion de los espolios en España; pero para que no haya equivocacion, se ha de observar que no dijo se introdujeron en aquel año, sino que en él se trataba del remedio de aquel abuso, habiéndole introducido contra el derecho canónico y costumbre de España Don Bernardino de Carbajal, siendo nuncio apostólico en tiempo de Inocencio VIII. Véase lo que dice Zurita en la vida del rey Don Fernando, libro 3, cap. 15, fól. 135, col. 4 de la primera impresion: sus palabras son estas. «Tratose asimismo en tomar asiento con el papa (Alejandro VI) sobre las rentas de las iglesias que sus nuncios y colectores apostólicos ocupaban en la sede vacante, sin guardar lo que el derecho dispone, promulgando sobre ello censuras de que se seguian hartos inconvenientes. Hubo sobre ello en este tiempo gran alteracion, pretendiendo el papa que estaba en costumbre de llevar los frutos, y por parte del rey se contradecia, mostrando que no se acostumbró aquello antes enteramente, sino despues que Don Bernardino de Carbajal, que en esta sazon era cardenal de Santa Cruz, vino a España por nuncio en tiempo del papa Inocencio, y procurose con gran instancia que el papa diese una bula, en que se declarase que se guardase el derecho canónico, y no se pudo obtener aunque se trató de algunos medios.» Segun esta relacion de Gerónimo Zurita, que es el historiador mas grave que tenemos en España, los espolios se introdujeron en estos reinos durante el pontificado de Inocencio VIII, que empezó dia 29 de agosto del año de 1484, y durò hasta 26 de ju

lio del año 1492, habiendo sido su introductor Don Bernardino de Carbajal, cuya manera de obrar describió el mismo Zurita, lib. 8, cap. 12 de la vida del rey Don Fernando.

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Despues siendo nuncio de la sede apostólica Camilo Caetano, patriarca alejandrino, hizo una concordia con muchas iglesias, en la cual expresamente se dice que no convino la de Málaga, y aprobó dicha concordia Clemente VIII año 1599, en la bula que empieza Pastoralis officii, impresa entre los papeles del estado eclesiástico, tit. de sede vacante, pág. 1, y este ha sido el principio y progreso de los espolios de España, sin que en el cuerpo del derecho español haya ley que los apruebe, ni memoria en las historias de que las bulas que tratan de ellos, se hayan publicado en España para su observancia, ó se hayan admitido sin suplicacion alguna: de lo dicho se infieren dos cosas. La primera, que el derecho de los espolios en España es muy moderado. La segunda, que se fundó en un falso presupuesto, como lo fué la costumbre que se supuso en favor de los espolios, siendo abuso y muy reciente. Tan cierto es esto, que hasta el año 1577 no se introdujeron en el obispado de Pamplona, en cuyo año, dia 8 de enero, su obispo Don Antonio Manrique, atendiendo mas á su propio interés que al bien de su iglesia, hizo una concordia con el nuncio y colector apostólico, como lo refiere Sandobal en el catálogo de los obispos de Pamplona, fól. 133, col. 3 y 4, siendo antes costumbre de aquella sede (como lo era tambien de todas las demas de España) reservar los frutos de la sede vacante para el sucesor, segun queda probado, y lo confirma el mismo Sandobal con varios ejemplos, fól. 106, col. 3, fol. 111, col. 2, fólio 114, col. 2, fól. 121, col. 1, föl. 125, col. 2,

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föl. 127, col. 1, föl. 128, col. 2, fól. 129, col. 2, fól. 131, col. 2, fól. 133, col. 3. Los daños que ha causado esta introduccion, fácilmente se conocerán si se considera lo que sucedia en la muerte de los prelados. Luego que se hallaban con algun accidente, se veian cercados de acreedores que iban observando todos sus movimientos, esperando el momento de hacer la presa. Los familiares de los obispos, que temian no ser pagados, se valian del pretexto de la compensacion, y la hacian ȧ su arbitrio, siendo su consejera la codicia. Despojaban en vida á su propio amo, sin dejarle muchas veces ni un plato para comer, ni un vaso para beber, ni un candelero para alumbrarle, ni una sábana para amortajarle. El continuo respeto de la vida antecedente se convertia en repentino desacato. Apenas moria el obispo, sucedian los embargos de los jueces eclesiásticos y seculares. Los mismos guardas contribuian à ocultar bienes y disiparlos. Las costas eran escesivas, el provecho liquido de la cámara apostólica muy poco, y por una corta cantidad de dinero se permitian latrocinios intolerables, y no podian los obispos que tenian capacidad de testar, dejar obras pias que tuvieran efecto, y finalmente se veian pervertidas las voluntades de los bienhechores de las iglesias, los cuales dieron á ellas sus bienes, no à la cámara apostólica y mucho menos á sus colectores, que solian dar motivos à justisimas quejas, y no se sabe que se castigasen segun la gravedad de tan escandaloso procedimiento. Siendo, pues, las iglesias capaces de adquirir lo que la piedad cristiana ha querido dejarles, ley 1, cod. de Sacrosanctis, y habiéndolo adquirido por justo titulo, se faltaba al derecho de las gentes, defraudando à las iglesias y pervirtiendo la voluntad de los mas piadosos testadores y fieles dadivosos.

Aquella costumbre, pues, tan malamente introducida y peormente continuada, debia ceder á la verdad manifestada can, veritate 4, can. si consuetudine 5, dist. 8, y no merecia otro nombre que el de antigüedad de error, can. consuetudo 8, can. distinct. Con pretexto de una costumbre no se habian de impugnar las constituciones de los padres, cap. Cum satis 4, de Officio Archidiaconi, ni tampoco se débia abolir la libertad eclesiástica, cap. Cum terra 14, de elect. Fuera de que siendo costumbre opuesta á los institutos canónicos, debia ser de ningun momento, cap. Ad nostram 3, de consuet., cap. Sanct. 2, de temp. ordinat., ademas de que una introduccion como aquella no se habia de tener por costumbre, sino por corruptela, siendo contraria a los sagrados cánones, cap. Cum inter 5, cap. Cum venerabilis 7, de consuet., y mas causando tantos escándalos, cap. Quoniam 20, de præscrit., y disipando los bienes de la iglesia, cap. Ex part. 10, de consuet.

En confirmacion de esto, referiré los pareceres de tres grandes hombres del tiempo del rey D. Felipe II; el primero es el de D. Diego de Alava y Esquivel, obispo de Avila y presidente de la chancilleria de Granada, varon insigne por su doctrina y entereza y extraordinario celo del bien comun, el cual en el año 1552 publicó un doctisimo libro De Conciliis Universalibus, et iis, quæ ad religionis, et reipublicæ Christianæ reformationem instituenda videntur, y en la segunda parte, S. 17, escribió con libertad cristiana lo que trasladaré aqui habiéndolo traducido á la letra.

<<Finalmente, poco ha se introdujo en grandisimo daño de las iglesias, de los prelados, y de los pobres, el que en algunos reinos y provincias, la sede apostólica perciba los despojos de los arzobispados y obispados, y a mas de esto todos los frutos de las iglesias en la sede

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