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Josafat, Ezequias, Josias, y D. Fernando el Santo, su glosioso antecesor.

DECIMA OBSERVACION.

Abusos cuya correccion debe esperarse del nuevo concordato.

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La necesidad QUE HAY, ETC. El rey nuestro señor manifiestamente vemos y esperimentamos que imita al piadosisimo rey Recaredo, cuando teniendo presentes á los padres convocados en el concilio Toledano III, celebrado en la era 627, año del nacimiento del Señor 588, habló asi: «Cuanto mas preeminentes somos en la real gloria >>de tener a otros por vasallos, tanto mas providos debe>>>mos ser en estas cosas que pertenecen à Dios, ó al au>>mento de nuestra esperanza, ó å mirar por el bien de >>las gentes que Dios nos ha confiado. El mismo deseo >>que nuestro rey, tenia San Bernardo, y le manifestó al >>sumo pontifice Eugenio III, en la epistola 238.» Parece que el rey nuestro señor ha escuchado aquellas lastimosas voces de las cortes de Castilla, que en el año 1632 manifestaron este vivo deseo en las siguientes palabras: «Porque la parte que mira á la politica sagrada, y á la >> observancia de los concilios y constituciones apostólicas, >>es la de mas escelencia, y la piedra fundamental en que >>estriva el edificio de la Iglesia, y el gobierno católico >>en lo temporal, deseando se ejercite y conserve todo en >>la puntualidad y perfeccion que conviene, y que flo>>rezca la religion en estos reinos con la pureza y culto »>con que empezó, y se ha continuado por tantos siglos; »para mayor exaltacion de la santa sede, ha parecido re» presentar á V. M. algunos puntos dignos de reformacion, »que turban la armonia eclesiástica, y van introduciendo

>abusos muy perniciosos á las costumbres, al estádó reli>>>gioso y eclesiástico, y á la conservacion y bien de estos >>reinos, para que V. M. con su santo celo y piedad ca>>tólica, y cumpliendo con la obligacion de rey y patron »de >>de las iglesias, se interponga en el modo que fuere mas >> conveniente, para que S. S. provea de pronto y eficaz >> remedio á los intolerables daños que se padecen, como >>se debe esperar de su paternal oficio.»>

Nuestro santisimo padre igualmente manifiesta un celo correspondiente á su gran virtud, elevada sabiduria y ardiente celo de la Iglesia de Dios. Y asi debemos esperar muchas y muy eficaces providencias dirigidas al fin de la debida reformacion, con que mandará regular los derechos de las dispensaciones y de las bulas, à lo que corresponde al bien satisfecho trabajo de los oficiales espedicioneros, y que se negarán aquellas à los que por medio de delitos antecedentes quieren facilitarlas. Que no se continuarán por dinero en los beneficios las concesiones de la compatibilidad, que no tienen por derecho, ni las costosas apelaciones à la curia romana en causas que ni son de dogma ni de cisma, ni de disciplina eclesiástica, sino meramente pecuniarias, ni la eleccion de jueces delegados á gusto de alguna de las partes; que S. S. y S. M. mandarán convocar concilios, cuya omision es tan dañosa, como ya la advirtió en otro tiempo Santo Toribio, obispo de Astorga, en la carta que escribió á los obispos Idacio y Ceponio, la cual se lee en el tomo 2 de los Concilios de España del cardenal de Aguirre, p. 218, núm. 2. Recaredo, primer rey católico de España, por su autoridad mandó convocar el concilio nacional que se celebró en su presencia, segun consta del mismo razonamiento que hizo á los padres que asistieron en él. Haciéndose cargo de esta utilidad el rey Ervigio, en la era 719,

año 680, dijo á los padres del concilio Toledano XII: «No >>es dudable, santisimos padres, que las bonisimas ayu>>das de los concilios, aprovechan al mundo que se cae, >>si las cosas que se han de corregir se perfeccionan con >>la aplicacion que se debe.» Lo cierto es, que los concilios son una cristriana escuela, en que los mismos obispos que han de propagar la verdadera doctrina, se la comunican mútuamente para enseñarla con uniformidad, y de alli resulta la práctica y permanencia en la verdadera, la precaucion de los errores, la estirpacion de las heregias, el establecimiento de la buena disciplina eclesiástica, la reforma de sus abusos, y el buen ejemplo que los eclesiásticos deben dar à los seculares. Por estas notorias Y ciertas utilidades, se frecuentaron los concilios en los tiempos apostólicos, y se mandó su frecuencia en el general Niceno, cap. 5; en el Bracarense II, cap. 18; en el Toledano III, cap. 18; en el Toledano IV, cap. 3; en el Toledano XI, cap. 15; en el Toledano XII, cap. 12; en el Tridentino ses. 24, de reformat. cap. 2.

De las provisiones que tocarán hacer á S. S. se debe esperar que serán á competencia de las de España, donde S. M. entenderá y preferirá las personas mas virtuosas y doctas, dando para este fin unas reglas invariables.

Podemos esperar tambien que las religiones monásticas volverán á su primitiva observancia, en que trabajó muchisimo como apostólico comisario general Cisneros, de inmortal memoria, para que con mas integridad, pureza y perfeccion sirvan á Dios, como lo deseó y dijo el rey D. Felipe II en las cortes de Valladolid año 1559.

Las universidades de España debemos confiar que serán tan célebres como en los tiempos que mas florecieron, enseñándose la lengua latina con mejor método, po

niendo habilisimos maestros de lenguas orientales para mejor inteligencia de las divinas letras, mandando que se lea la filosofia esperimental, y que se enseñe la moral para la mejoria de las costumbres; las matemáticas para la perfeccion de las artes necesarias à la república; la medicina con todas sus partes por métodos escogidos, y asimismo una y otra jurisprudencia y la teologia dogmática, procurando que los grados se den y no se vendan, y que sean insignias de la doctrina y no de haber pisado el polvo de las escuelas. Tambien será conveniente examinar en qué libros se estudia la teologia moral, y en cuales debe estudiarse, como escribieron al santisimo padre Clemente XI muchos obispos de España.

UNDÉCIMA OBSERVACION.

Titulos en que se funda el patronato real.

HALLANDOSE AFOYADO SÚ DERECHO EN BULAS Y PRÍVILEGIOS APOSTÓLICOS Y EN OTROS TITULOS ALEGADOS POR ELLOS. Acă pertenece la explicacion de la ley 1 del titulo 6, lib. 1 de la Nueva Recopilación, que dice asi: «Por derecho y antigua costumbre y justos titulos y con>>cesiones apostólicas somos patron de todas las iglesias >>> catedrales de estos reinos, y nos pertenece la presenta>>cion de los arzobispados, obispados, prelacias y abadias >> consistoriales de estos reinos, aunque vaquen en córte

>>romana.»>

El primer titulo en que apoya el rey su patronazgó es el derecho; conviene á saber, el canónico, que resulta de los sagrados cánones y con especialidad de los concilios de España, dé cuyo derecho es comprobante el civil, asi Español como Justiniano: este por las reglas qué

propone para resolver quién es patron legitimo, y aquel porque expresamente dice que los reyes de España tienen el patronazgo de todas las iglesias catedrales de estos reinos y la presentacion de los arzobispados y obispados de los mismos reinos, y no es necesario que para probar una verdad tan notoria como esta se repitan é inculquen las leyes tantas veces citadas en otras observaciones, no debiéndonos embarazar en las siguientes espresiones de este concordato. «No habiendo habido con>>troversia sobre la pertenencia á los reyes católicos de las >>Españas del real patronato, o sea nómina á los arzo>>bispados, monasterios y beneficios consistoriales; es å »saber, escritos y tasados en los libros de cámara, cuan>>do vacan en los reinos de las Españas, porque aque»>llas palabras ó sea nómina, atendiendo al contexto y >>la verdad, de ningun modo pueden interpretarse como >>una proposicion rigurosamente disyuntiva ó absoluta>>mente esclusiva de la antecedente, sino como explica»tiva de ella, pues inmediatamente se sigue, hallándose »>apoyado su derecho en bulas y privilegios apostólicos y >>en otros titulos alegados por ellos.» Dejemos las bulas y privilegios apostólicos que expresamente han hablado del patronazgo real y le han confirmado repetidisimas veces: ¿qué titulos son los alegados por los reyes de España sino la costumbre, la fundacion, edificacion y dotacion de las iglesias catedrales y otras muchas, y las conquistas de otras? ¿Por ventura la costumbre y estos titulos no dan á cualquiera persona particular el derecho de patronazgo? Fuera de esto la nómina que dicen ó el nombramiento á los arzobispados y obispados, ¿de dónde nace sino del derecho de patronazgo? Pero es el caso que como en Roma se ha dudado sobre el patronazgo de los beneficios consistoriales, como en la misma cláusula se

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