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NOS EL DR. D. JUAN PABLO FRETES, CANONIGO DE MERCED DE ESTA SANTA IGLESIA CATEDRAL, EXAMINADOR SINODAL DEL OBISPADO, PROVISOR I VICARIO JENERAL DE MONASTERIOS ETC. ETC.

Jueves 24 de Junio.

D OR cuanto vivimos, i estamos íntimamente persuadidos, i penetrados de la estrecha union que reina entre la justa causa de la libertad americana, la relijion católica, i la pureza de las costumbres, hemos lamentado en el silencio los progresos del error, i de la supersticion, i declamado en público contra el abuso criminal que hacen algunos ministros del imperioso ascendiente que les adquiere en las conciencias el terrible tribunal de la penitencia, i que estas victoriosas armas manejadas por estos misantropos obstinados, que establecen una guerra eterna entre la suma Bondad i la felicidad nacional, sirven de apoyo a la tiranía i sostienen su odioso imperio, mucho mas que las falanges sanguinarias de sus viles esclavos.

Por tanto: deseando por lo que a nos toca exterminar estas hidras venenosas que con sus pestíferos hálitos osan empañar los sagrados derechos de nuestra política libertad, tan íntima i mútuamente unidos con los intereses de nuestra católica relijion; mandamos, rogamos, i exortamos a todos los individuos de los monasterios de nuestro cargo, asi relijiosas, como dependientes, que si algun confesor de cualquier clase, o condicion que sea, vertiese directa, o indirectamente alguna expresion contraria a nuestro político sistema, deberán bajo la pena de santa obediencia, inmediatamente delatarlo a la reverenda ma

dre abadesa, o reverenda madre priora, quien con sola esta noticia le negará no solamente la entrada al confesonario, i locutorio, si tambien lo borrará al momento de la lista de confesores, arrancando su abominable i detestable nombre de la tabla, donde están suscriptos, i de haberlo asi ejecutado nos lo avisará por oficio para tomar providencias mas coactivas contra estos transgresores de los sagrados imprescriptibles derechos de la relijion i la patria. Fijándose este edicto en el coro para intelijencia de todas. Hecho en Santiago de Chile a 20 de Junio de 1813.

Dr. Juan Pablo Fretes.

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DECRETO DEL GOBIERNO CON ACUERDO DEL SENADO SOBRE LA LIBERTAD DE LA PRENSA.

Sábado 26 de Junio.

ESPUES que en todas las naciones cultas i en todos tiempos se ha hablado tanto sobre la utilidad de la libertad de imprenta; cuando todos conocen que esta es la barrera mas fuerte contra los ataques de la tiranía, i que jamas ha existido un estado libre sin que todos sus habitantes tengan un derecho de manifestar públicamente sus opiniones; cuando hemos visto que los déspotas han mirado siempre como el medio mas seguro de afianzar la tiranía prohibir a todo ciudadano la libre comunicacion de sus ideas, i obligarle a pensar conforme a los caprichos i vicios de su gobierno; i finalmente cuando todos íntimamente conocen que tan natural co

mo el pensar le es al hombre el comunicar sus discursos, seria presuncion querer decir algo de nuevo so- . bre las ventajas de este precioso derecho tan propio de los hombres libres, i que el gobierno quiere devolverles, convencido de que es el único medio de conservar la libertad, formar i dirijir la opinion pública, i difundir las luces. En su virtud decreta

I.

Habrá desde hoi entera i absoluta libertad de imprenta. El hombre tiene derecho de examinar cuantos objetos esten a su alcance: por consiguiente quedan abolidas las revisiones, aprobaciones i cuantos requisitos se opongan a la libre publicacion de los escritos

II.

Siendo la facultad que los hombres tienen de escribir con la limitacion de que se guarde decoro i honestidad, faltar a esta condicion es un delito. Si el que falta agravia a un tercero, a este corresponde la acusacion ante la junta protectora, de que despues se hablará. Si el escrito publicado expone la seguridad i tranquilidad pública, la relijion del estado, o el sistema de gobierno, a todos los ciudadanos, i en especial al ministerio fiscal, corresponde su acusacion. Tan sagrada e inviolable es a los ojos de la lei la reputacion de los gobernantes, o supremos majistrados, como la de los ciudadanos particulares, i en esta materia todos tienen el mismo derecho a quejarse.

III.

La libertad de la prensa se pone bajo la suprema tui

cion i cuidados del Senado, quien en todos tiempos debe responder al gobierno i a los chilenos del encargo mas sagrado que le ha confiado la patria. Un senador nombrado por su cuerpo es especialmente comisionado para velar sobre esta libertad, i sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado.

IV.

Una junta compuesta de siete individuos de ilustracion, patriotismo e ideas liberales, proteje tambien la libertad de la prensa; i en todo caso de reclamacion contra un escrito, declara si hai o no abuso de esta libertad. Si lo hai, las justicias ordinarias conocon del delito, i aplican las penas que corresponden. Ningun tribunal, ningun juez puede proceder a conocer i castigar crímen de esta clase sin la previa declaracion de hecho, que debe dar la Junta protectora, de que hai abuso.

V.

Los individuos de esta Junta pueden ser eclesiásticos o seculares, i solo duran un año en el ejercicio de sus funciones. Su eleccion es en la forma siguiente. El senado, el cabildo, i la misma Junta que acaba, forman cada uno por votacion secreta una lista de quince individuos, que tengan los requisitos necesarios para entrar en la Junta protectora (en esta primera eleccion se omite la lista que debia formar dicha Junta.) Estas listas se pasan al gobierno, quien a presencia de los tres cuerpos proponentes hará poner en un cántaro tantas cédulas cuantos individuos contienen las tres; i se sacarán a la suerte veinte i una cédulas. Los individuos de las siete primeras son los vocales de la Junta, i los restantes serán suplientes pa

ra los casos de recusacion, enfermedad o implicancia de los propietarios. No hai embarazo para que las personas propuestas por un cuerpo lo sean tambien por otro, con tal que entre todos alcanze al número de veinte i cuatro, que se reputa suficiente para determinar en primera i segunda vista.

VI.

Estos vocales al recibirse harán juramento de sostener en cuanto sea justo el derecho que tienen los ciudadanos a publicar sus escritos. El acusado puede recusar hasta diez vocales, sin que se le obligue a expresar causa.

VII.

De las resoluciones de esta Junta puede apelarse a la misma Junta compuesta de siete individuos de los que proveyeron el auto reclamado, quienes revisarán el asunto en la misma forma que se dispone para primera vista.

VIII.

Convencido el gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias i objetos sobrenaturales, i no pudiendo ser controvertida la moral que aprueba toda la iglesia romana: por una excepcion de lo determinado en el artículo 1.° declara: que los escritos relijiosos no pueden publicarse sin prévia censura del ordinario eclesiástico i de un vocal de la Junta protectora. Siempre que se reclamare sobre un escrito que trate de materias relijiosas, seis individuos sorteados de entre el total, que compone las últimas listas presentadas para la eleccion de vocales, unidos al Diocesano, declaran ante todas cosas a pluridad, si la materia que se

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