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REGLAMENTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO DEL PUEBLO DE CHI

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LE, SUSCRIPTO POR EL DE LA CAPITAL, PRESENTADO PARA

SU SUSCRIPCION A LAS PROVINCIAS, SANCIONADO I JURADO POR LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS.

os desgraciados sucesos de la Nacion Española, el conocimiento de su orijen, i de las circunstancias que acompañan sus desastres obligaron a sus provincias a precaverse de la jeneral ruina a que las conducian las caducas autoridades emanadas del antiguo corrompido gobierno, i los pueblos recurrieron a la facultad de rejirse por si o por sus representantes, como al sagrado asilo de su seguridad. Chile con igual derecho, i necesidad mayor, imitó una conducta, cuya prndencia han manifestado el atroz abuso que han hecho en la Península i en la América los depositarios del poder i la confianza del Soberano; los reiterados avisos de los que toman verdadero interes por la nacion para que esta parte de ella no sea sorprendida por las asechanzas de sus enemigos encubiertos; la aprobacion de los respetables cuerpos e individuos de carácter i probidad; i sobre todo el éxito conforme al honor e intenciones que la guiaron, i que reunieron en un punto todas las voluntades de los habitantes de este vasto reino.

Ni en él, ni en los demas que le sirvieron de modelo podia ejecutarse una resolucion tan urjente con toda aquella detencion que era forzoza para que fuese perfecta desde el principio, i solo se trató de atajar el mal inminente del modo que permitian las circunstancias, sin prescribir a los que se creyeron dignos de la alta confianza de gobernar a sus

conciudadanos, mas reglas que las que les dictase su virtud, ni a los que deben obedecerlos otro término que el de su docilidad; dejando el establecerlas para cuando tranquilamente pudiesen hacerlo aquellos a quienes diputasen los pueblos. Su congregacion es uno de los objetos que ocupan con preferencia al gobierno, que observando dificultades, que incesantemente trata de remover, pero que no espera conseguir con la prontitud que demanda la necesidad de disipar la incertidumbre consiguiente a la falta de publicidad i fijeza de los principios adoptados para el orden i seguridad, cuyo efecto ocasiona juicios i conjeturas contrarias a la union de que pende la salud comun, ha creido deber proclamarlos anticipadamente, persuadido de su conformidad con la voluntad jeneral, por la opinion pública, que es el verdadero ga-. rante de la pluralidad de sufrajios, reservando a aquella asamblea la imprescriptible facultad de variar el siguiente

REGLAMENTO CONSTITUCIONAL PROVISORIO.

a

Artículo I.

La relijion católica apostólica es i será siempre la de Chile.

II.

El pueblo hará su constitucion por medio de sus repre

sentantes.

III.

Su rci es Fernando VII. que aceptará nuestra constitucion en el modo mismo que la de la Península. A su nom

bre gobernará la Junta Superior gubernativa establecida en la capital, estando a su cargo el réjimen interior i las relaciones exteriores. Tendrá en cuerpo el tratamiento de Exelencia, i sus miembros el de los demas ciudadanos. Serán tres, que solo durarán tres años, removiéndose uno al fin de cada año, empezando por el menos antiguo. La presidencia turnará por cuatrimestres en órden inverso. No podrán ser reelejidos hasta los tres años. Todos serán responsables de sus providen

cias.

IV.

Reconociendo el pueblo de Chile el patriotismo i virtudes de los actuales gobernantes, reconoce i sanciona su eleccion; mas en el caso de muerte o renuncia, se procederá a la eleccion por medio de una suscripcion en la capital, la que se remitirá a las provincias i partidos para que la firmen i sancionen. Las ausencias i enfermedades de los vocales se suplirán por el presidente, i decano del senado.

V.

Ningun decreto, providencia u órden, que emane de cualquiera autoridad o tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; i los que intentaren darles valor, serán castigados como reos de estado.

VI.

Si los gobernantes (lo que no es de esperar) diesen un paso contra la voluntad jeneral declarada en constitucion, volverá al instante el poder a las manos del pueblo, que condenará tal acto como un crímen de lesa patria, i di

chos gobernantes serán responsables de todo acto, que directa o indirectamente exponga al pueblo.

VII.

Habrá un senado compuesto de siete individuos, de los cuales el uno será presidente, turnándose por cuatrimestres, i otro secretario. Se renovará cada tres años, en la misma forma que los vocales de la Junta. Sin su dictámen no podrá el gobierno resolver en los grandes negocios que interesen la seguridad de la patria; i siempre que lo intente, ningun ciudadano armado o de cualquiera clase deberá auxiliarlo ni obedecerle, i el que contraviniere, será tratado como reo de estado. Serán reelejibles.

VIII.

Por negocios graves se entiende; imponer contribuciones; declarar la guerra; hacer la paz; acuñar moneda; establecer alianzas i tratados de comercio; nombrar enviados; trasladar tropas, levantarlas de nuevo; decidir las desavenencias de las provincias entre sí, o con las que están fuera del territorio; promover los empleos de gobernadores i jefes de todas clases; dar patentes de corso; emprender obras; crear nuevas autoridades; entablar relaciones exteriores, i alterar este reglamento: ilas facultades que no le estan expresamente declaradas en ésta constitucion, quedan reservadas al pueblo soberano.

IX.

El senado se juntará por lo menos dos veces en la semana, o diariamente, si las circunstancias lo exijieren. Estará exento de la autoridad del gobierno en el ejercicio de sus funciones.

X.

A la ereccion del senado se procederá en el dia por suscripcion, como para la eleccion de los vocales del gobierno. El senado será representativo, correspondiendo dos a cada una de las provincias de Concepcion i Coquimbo, i tres a la de Santiago. Por ahora los electos son suplientes.

XI.

El senado residenciará a los vocales de la Junta, i los juzgará en union del tribunal de apelaciones. Cualquiera del pueblo podrá acusarlos por traicion, cohecho i otros altos crímenes; de los que siendo convencidos, los removerá el mismo senado, i los entregará a la justicia ordinaria para que los castigue segun las leyes. Promoverá la reunion del congreso. Tres senadores reunidos formarán el senado. Llevará diarios de los negocios que se traten i de sus resoluciones, en intelijencia que han de ser responsables de su conducta.

XII.

Los cabildos serán electivos, i sus individuos se nombrarán anualmente por suscripcion.

XIII.

Todas las corporaciones, jefes, majistrados, cuerpos militares, eclesiásticos i seculares, empleados i vecinos harán con la posible brevedad ante el Exmo. gobierno juramento solemne de observar este reglamento constitucional hasta la formacion de otro nuevo en el congreso nacional de Chile, de obedecer al gobierno i autoridades

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