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constituidas, i concurrir eficazmente a la seguridad i defensa del pueblo, bajo la pena de extrañamiento; i en el caso de contravencion despues de prestado el juramento, se impondrán a los transgresores las penas de reos de alta traicion. Los vocales del gobierno prestarán igual juramento en la parte que les toca en manos del senado. En las capitales de las provincias i partidos se prestará el juramento ante los jueces territoriales, verificándolo estos primero en los cabildos.

XIV.

Para el despacho de los negocios habrán dos secretarios, el uno para los negocios del reino, i el otro para las correspondencias de fuera.

XV.

El gobierno podrá arrestar por crímenes contra el estado; pero el reo podrá hacer su ocurso al senado, si dentro de tres dias no se le hiciere saber la causa de su prision, para que éste vea si la hai suficiente para continuarla.

XVI.

Se respetará el derecho que los ciudadanos tienen a la seguridad de sus personas, casas, efectos i papeles; i no se darán órdenes sin causas probables sostenidas por un juramento judicial, i sin designar con claridad los lugares o cosas, que se han de examinar o aprehender.

XVII.

La facultad judiciaria residirá en los tribunales i jueces ordinarios. Velará el gobierno sobre el cumplimiento de

las leyes i de los deberes de los majistrados, sin pertubar sus funciones. Queda inhibido de todo lo contencioso.

XVIII.

Ninguno será penado sin proceso i sentencia conforme a la lei.

XIX.

Nadie será arrestado sin indicios vehementes de delito, o a lo menos sin una semiplena prueba. La causa se hará constar ántes de tres dias perentorios: dentro de ellos se hará saber al interesado.

XX.

No podrá estar alguno incomunicado despues de su confesion, i se tomará precisamente dentro de diez dias.

XXI.

Las prisiones serán lugares cómodos, i seguros para la detencion de personas contra quienes existan fundados motivos de recelo; i mientras duren estos; i de ningun modo servirán para mortificar delincuentes.

XXII.

La infamia afecta a las penas no será trascendental a los inocentes.

XXIII.

La imprenta gozará de una libertad legal; i para que esta no dejenere en licencia nociva a la relijion, costum

bres i honor de los ciudadanos i del pais, se prescribirán reglas por el gobierno i senado.

XXIV.

Todo habitante libre de Chile es igual de derecho: solo el mérito i virtud constituyen acreedor a la honra de funcionario de la patria. El español es nuestro hermano. El extranjero deja de serlo si es útil; i todo desgraciado que busque asilo en nuestro suelo, será objeto de nuestra hospitalidad i socorros, siendo honrado. A nadie se impedirá venir al pais, ni retirarse cuando guste con sus propiedades.

XXV.

Cada seis meses se imprimirá una razon de las entradas i gastos públicos, i previa anuencia del senado.

XXVI.

Solo se suspenderán todas estas reglas invariables en el caso de importar a la salud de la patria amenazada; pero jamas la responsabilidad del que las altere sin grave motivo.

XXVII.

Este reglamento constitucional se remitirá a las provincias para que lo sancionen, i se observará hasta que los pueblos hayan manifestado sus ulteriores resoluciones de un modo mas solemne, como se procurará a la mayor brevedad. Se dará noticia de esta constitucion a los gobiernos vecinos de América, ia los de España.

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As piedras, que mil años ha que apaño,
He de tirar sin miedo, aunque con tiento,
Por curar el ajeno i propio daño. P.

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Que cuando se halla tu suerte

Como la sal en un rio,

I corren todas tus cosas

Dando de abismo en abismo,

Pienses tu que se aseguran
Sin un sistema seguido

En todo cuanto has de hacer!
Alabo tanto saber.

Que no tomes escarmiento
En Venezuela i en Quito,
I no busques en su historia
Las causas de su exterminio !
Que el advertir que cayeron
Bajo el peso de los vicios
No te pueda conmover !
Alabo tanto saber.

Que no sepas elejir
En medio de un precipicio,
Cual es menor i mas suave
Entre dos grandes peligros !

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