Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CONSTITUCION POLITICA

DEL

IMPERIO DEL BRASIL

TRADUCIDA DIRECTAMENTE DEL PORTUGUES

TITULO I

DEL IMPERIO DEL BRASIL, SU TERRITORIO, GOBIERNO,
DINASTIA I RELIJION.

Art. 1. El imperio del Brasil es la asociacion politica de todos los ciudadanos brasileros. Ellos forman una nacion libre é independiente, que no admite con otras lazo alguno de unidad ó federacion que se oponga á su independencia.

Art. 2. Su territorio se divide en provincias, en la forma en que actualmente se halla; pudiendo ser subdivididas éstas como lo exija el bien del estado.

Art. 5. Su gobierno es monárquico, hereditario, constitucional i representativo.

Art. 4. La dinastia imperante es la del señor don Pedro I, actual emperador i defensor perpétuo del Brasil.

Art. 5. La relijion católica, apostólica i romana continuará siendo la relijion del imperio. Todas las demás relijiones serán permitidas, con su culto doméstico ó privado, en casas destinadas al efecto, sin forma alguna esterior de templo.

TITULO II

DE LOS CIUDADANOS BRASILEROS.

Art. 6. Son ciudadanos brasileros :

1.° Los individuos injenuos ó libertos que hubieren nacido en el Brasil; aunque el padre sea estranjero, con tal que no resida en servicio de su nacion;

2. Los hijos de padre brasilero, i los ilejitimos de madre brasilera nacidos en país estranjero que vengan á establecer su domicilio en el imperio;

3. Los hijos de padre brasilero que se halle en otro pais al servicio del imperio, aunque no vengan à domiciliarse en el Brasil; 4. Todos los nacidos en Portugal i sus posesiones que, residiendo ya en el Brasil en la época en que se proclamó la independencia en las provincias donde habitaban, adhirieron à ella espresa ó tácitamente por la continuacion de su residencia;

5. Los estranjeros naturalizados, cualquiera que sea su relijion. La lei determinará las cualidades necesarias para obtener carta de naturalizacion.

Art. 7.o Pierde los derechos de ciudadano brasilero :

1. El que se naturalizare en país estranjero;

[ocr errors]

2. El que sin licencia del emperador aceptare empleo, pension o condecoracion de cualquier gobierno estranjero;

3. El que fuere desterrado por sentencia.

Art. 8. Suspéndese el ejercicio de los derechos politicos : 1. Por incapacidad fisica ó moral;

2. Por sentencia condenatoria á prision ó infamia, mientras duren sus efectos.

TITULO III

DE LOS PODERES I REPRESENTACION NACIONAL.

Art. 9. La division i armonia de los poderes politicos es el principio conservador de los derechos de los ciudadanos, i el medio mas seguro de hacer efectivas las garantias que la constitucion ofrece.

Art. 10. Los poderes políticos reconocidos por la constitution del

imperio del Brasil son cuatro el poder lejislativo, el poder moderador, el poder ejecutivo i el poder judicial.

Art. 11. Los representantes de la nacion brasilera son el emperador i la asamblea jeneral.

Art. 12. Todos estos poderes, en el imperio del Brasil, son delegaciones de la nacion.

TITULO IV

DEL PODER LEJISLATIVO.

CAPITULO I

De los ramos del poder lejislativo i sus atribuciones.

Art. 13. El poder lejislativo es delegado á la asamblea jeneral, mediante la sancion del emperador.

Art. 14. La asamblea jeneral se compone de dos cámaras : cámara de diputados i cámara de senadores ó senado.

Art. 15. Es de la atribucion de la asamblea jeneral :

1. Tomar juramento al emperador, al príncipe imperial i al rejente ó la rejencia ;

2. Elejir la rejencia ó el rejente, i señalar los limites de su autoridad:

3. Reconocer al principe imperial como sucesor del trono, en la primera reunion despues de su nacimiento;

4. Nombrar tutor al emperador menor, siempre que su padre no lo haya nombrado en testamento;

5. Resolver las dudas que ocurrieren sobre la sucesion de la

corona;

6. En la muerte del emperador ó vacancia del trono, residenciar la administracion que ha terminado i reformar los abusos introducidos en ella;

7.o Escojer nueva dinastia, caso que se estinga la imperante ; 8. Hacer, interpretar, suspender i revocar las leyes;

9. Velar en la guarda de la constitucion, i promover el bien jeneral de la nacion;

10. Fijar anualmente los gastos públicos, i repartir la contribucion directa ;

11. Fijar anualmente, en vista del informe del gobierno, las fuerzas de mar i tierra ordinarias i estraordinarias ;

12. Conceder o negar la entrada de fuerzas estranjeras de tierra i mar en el territorio del imperio ó en sus puertos;

15. Autorizar al gobierno para contraer empréstitos;

14. Establecer medios convenientes para el pago de la deuda pública;

15. Regularizar la administracion de los bienes nacionales i decretar su enajenacion;

16. Crear ó suprimir empleos públicos, i establecer sus dotaciones;

17. Determinar el peso, el valor, el sello, el tipo i la denominacion de las monedas, asi como el patron de los pesos i medidas. Art. 16. Cada una de las cámaras tendrá el tratamiento de augustos i dignisimos señores representantes de la nacion.

Art. 17. Cada lejislatura durará cuatro años, i cada reunion anual cuatro meses.

Art. 18. La sesion imperial de apertura se tendrá todos los años el dia tres de mayo.

Art 19. Tambien será imperial la sesion de clausura; i tanto ésta como la primera se tendrán en asamblea jeneral reunidas las

cámaras.

Art. 20. Su ceremonial i el de la participacion al emperador, se determinarán por el reglamento interno.

Art. 21. Tambien se harán en la forma prescrita por los reglamentos la eleccion de los presidentes, vice presidentes i secretarios de las cámaras, la verificacion de los poderes de sus miembros, el juramento que deben prestar, i la policia interior de cada una de aquéllas.

Art. 22. En la reunion de las dos cámaras dirijirá los trabajos el presidente del senado. Los diputados i senadores tomarán lugar indistintamente.

Art. 23. No podrá celebrarse sesion en ninguna de las cámaras sin que se halle reunida la mitad mas uno de sus respectivos miembros.

Art. 24. Las sesiones de cada una de las cámaras serán públicas, con escepcion de los casos en que el bien del estado exija que sean

secretas.

Art. 25. Los negocios se resolverán por la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.

Art. 26. Los miembros de cada una de las cámaras son inviolables por las opiniones que manifestaren en el ejercicio de sus funciones.

Art. 27. Ningun senador ó diputado podrá, durante su mandato, ser preso por autoridad alguna, si no precede órden de su respectiva cámara, escepto el caso de flagrante delito que merezca pena capital.

Art. 28. Si se acusare á algun senador ó diputado, el juez, sus

pendiendo todo ulterior procedimiento, dará cuenta à su respectiva cámara, la cual decidirá si debe continuar el proceso, i si se debe ó no suspender del ejercicio de sus funciones al mien bro acusado.

Art. 29. Podrán obtener el nombramiento de ministros ó de consejeros de estado los senadores i los diputados; pero en tal caso los senadores conservarán su asiento en el senado, mientras que el diputado deja vacante el suyo en la cámara, i se procede à nueva eleccion, en la cual puede ser reelecto i acumular entonces las dos funciones.

Art. 30. Tambien acumulan ámbas funciones, si ya ejercian cualquiera de los mencionados cargos (ministro ó consejero), cuando fueron electos.

Art. 31. No puede ser un individuo miembro de ámbas cámaras á un mismo tiempo.

Art. 32. El ejercicio de cualquier empleo, con escepcion de los de ministro de estado i consejero de estado, cesa temporalmente mientras duran las funciones de diputado ó de senador.

Art. 33. En el intervalo de las sesiones no podrá el emperador destinar fuera del imperio à un senador ó diputado; ni aun podrán los que se hallaren destinados préviamente ir à desempeñar sus empleos, cuando eso les impida concurrir á la asamblea jeneral convocada ordinaria ò estraordinariamente.

Art. 34. Si en algun caso imprevisto i de que penda ia seguridad pública ó el bien del estado, fuere indispensable que algun senador ó diputado salga en desempeño de otra comision, la respectiva cámara podrá asi determinarlo.

CAPITULO II

De la cámara de los diputados.

Art. 35. La cámara de los diputados es electiva i temporal. Art. 36. Es privativa de la cámara de los diputados la iniciativa : 1. Sobre impuestos;

2.° Sobre reclutamientos;

3. Sobre designacion de nueva dinastia, caso de estinguirse la imperante.

Art. 37. Tambien comenzarán en la cámara de los diputados: 1.o La residencia de la pasada administracion, i la reforma de los abusos introducidos en ella;

2.o La discusion de los actos propuestos por el poder ejecutivo. Art. 58. Es atribucion esclusiva de la misma cámara decretar que tenga lugar la acusacion de los ministros i de los consejeros

de estado.

« AnteriorContinuar »