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reforma precaucion que hubiera sido innecesaria si, mantenido el texto de la constitucion de 1833, se hubiera simplemente acordado un acto reformatorio, constante de sólo las modificaciones intentadas, en vez de embutirlas, digámoslo así, en el texto jeneral, consultando, más que la armonía, la unidad de ejislacion.

OBSERVACIONES JENERALES

Hasta 1828 el gobierno de Chile habia sido mas ó ménos oligarca i represivo. Los hombres en cuyas manos se encontró naturalmente el poder durante la guerra de independencia profesaban, de mui buena fe sin duda, principios antidemocráticos. Juzgaban que los pueblos eran incompetentes para participar en el gobierno; que éste debia tener la mayor suma posible de poder, i que al efecto debia establecerse la mas rigorosa centralizacion.

Pero por mui sufrido que sea un pueblo, suele mostrar de vez en cuando que es indispensable contar con él. La caida de O'Higgins reveló la existencia de un partido demócrata nada despreciable, que desde entonces se hizo escuchar, que tomó preponderancia bajo la proteccion de Freire hasta dar las instituciones de 1828, i que aunque vencido con las armas por el antiguo partido dueño del país, no habia dejado de existir ente

ramente.

La constitucion de 1833 fué el resultado de una reaccion contra las ideas liberales, que apénas habian asomado pocos años ántes; pero no era ya la de 1825, ni ménos aún la de 1822. La idea represiva estaba restaurada, pero habia perdido terreno, como lo ha perdido aún mas despues de reformada, aunque parcialmente, la actual constitucion chilena. La omnipotencia de los gobiernos solo se sostiene á virtud de la ignorancia ó la indolencia de los pueblos, i Chile avanza lo bastante en civilizacion para regatear al poder público sus naturales pretensiones. ¿Pero es su indisputable adelantamiento resultado de sus actuales instituciones políticas? Sabemos que no todo es obra

del gobierno en el adelantamiento de un país, i que à medida que éste se ilustra i morijera, se ensancha la influencia individual, como decrece la influencia gubernativa. Era ésta poderosa i necesaria durante la infancia del pueblo chileno. Mucho tenia que hacer i mucho ha hecho el gobierno creado por el código de 1833; pero no podria demostrarse que era el mas adecuado para hacer la educacion politica de las masas, ni ménos que hubiera podido imponerse largo tiempo más á un pueblo que aspiraba á mayor grado de libertad.

Celoso de su autoridad el partido cuyas ideas retrataba aquel código, pero obligado á basar el edificio político sobre el sufrajio popular, lo restrinjió considerablemente: defecto que la reformano ha subsanado. Véase, si no, que exije muchas condiciones para adquirir i conservar la ciudadanía activa ó derecho de sufrajio,reduciendo considerablemente el círculo de los electores, lo que por una parte aleja su interes del interes jeneral, i por otra los pone mas al alcance de las influencias corruptoras ejercidas por la autoridad.

Sobre esta base estrecha, que no es ni puede traducir la voluntad nacional, se establece un poder público que, ya directamente, ya por rodeos, se concentra en un majistrado de larga duracion, i hace dependientes en mucho de su carácter personal las garantías individuales, la incompleta libertad acordada por la constitucion, i por tanto la paz i la tranquilidad públicas.

Obsérvese cómo están constituidas las ramas en que naturalmente se divide el poder jeneral. La constitucion reconoce, á lo ménos implícitamente, la division universalmente admitida en tres poderes, á saber, lejislativo, ejecutivo i judicial; pero además de las atribuciones que, como propias del segundo, confiere al presidente de la república, hace á los otros dos converjer hácia el mismo punto, segun la manera como organiza su personal ó sus procedimientos.

El poder lejislativo reside en el congreso nacional compuesto de dos cámaras, una de diputados i otra de senadores (art. 13). La cámara de diputados se compone de miembros elejidos por los

departamentos en votacion directa i en la forma que determinare la lei de elecciones (art. 18).

Pero las esclusiones que hace el art. 23 no aseguran la independencia de aquella cámara. Tienen entrada en ella los minis. tros de estado (art. 90) i muchos empleados ejecutivos i judiciales. Los ministros, por medio de sus numerosos ajentes, á quienes nombran i remueven, se hacen elejir, i dan tambien la eleccion al mayor número de empleados posible. Por manera que la cámara de diputados consta á menudo, si no es siempre, de una mayoría de individuos cuyos votos se hallan casi á disposicion del gobierno, como por antonomasia se llama al ejecutivo.

Despues de la reforma, las observaciones precedentes comprenden al senado, electo hoy del mismo modo i con iguales condiciones que la cámara de diputados, pero con menor número de miembros. Ya veremos que, aunque sujeto á aquellas objeciones, ha ganado mucho en independencia i en capacidad de representar el país, comparado con lo que era segun la constitucion de 1833.

Son atribuciones del congreso, segun los arts. 36 i 37, los mismos que se dan siempre al poder lejislativo en todos las constituciones modernas; pero el veto de que puede usar el presidente de la república, segun los art. 44 i siguientes, le permite suspender casi en lo absoluto el curso de un proyecto de lei que haya emanado de las cámaras.

Para evitar semejante resultado que redundaria en pura pérdida de tiempo, los miembros del congreso usan con mucha parsimonia de la facultad que tienen para proponer proyectos de lei. Prefieren que la ejerza el presidente, á quien la da igualmente la constitucion; de suerte que este funcionario propone i el congreso aprueba la lei, quedando por lo mismo compartido entre ellos el poder lijislativo, no obstante lo dipuesto en el art. 13.

I aun es mayor la participacion del gobierno que la del congreso enla formacion de las leyes; pues en virtud de la influencia que tiene en las elecciones i por lo mismo en las cámaras,

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puede contar con la aprobacion de sus proyectos; mientras que las cámaras no podrian, aun cuando lo quisieran, hacerle sancionar un proyecto emanado de ellas, si no es pasado mucho tiempo.

Estiéndese todavía el poder constitucional del presidente; pues se halla facultado por la atribucion 20, del art. 82 para declarar en estado de sitio uno ó mas puntos de la répública, durante el receso del congreso, i por efecto de esa declaratoria, para proceder contra las personas en los términos del art. 161. Pero precisadas como han sido segun la reforma las facultades que aquel estado estraordinario de cosas supone, han perdido mucho de su gravedad, i por consiguiente disminuido el peligro de las arbitrariedades á que se prestaba. En realidad las facultades estraordinarias del presidente de Chile son muchísimo menores que las que tiene el mismo funcionario en otras repúblicas de idéntico orijen, aun considerado i entendido rectamente el texto constitucional. En las que interpretándolo á medida del deseo i segun las supuestas exijencias de la situacion, se ha ido casi hasta la dictadura, la moderacion con que está concebida hoi la constitucion chilena debe servir de ejemplo i de leccion, si es que no se ha renunciado á todo lo que no sea el capricho i la pasion politica.

Otro punto en que la reforma ha sido feliz es el de la responsabilidad ministerial, embrollada i dificultada por la constitucion de 1833 hasta el punto de hacerla casi imposible, como se ve pcr los arts. 93 á 98, sostituidos en la reforma por los que llevando igual numeracion hacen mas simple, razonable i seguro el procedimiento. Tanto mas necesario era facilitarlo hasta hacer realizable aquella responsabilidad, cuanto la del presidente se halla definida (art. 83) en términos vagos; i si á eso se añade su grandísima influencia, puede sin exajeracion decirse que su responsabilidad es enteramente ilusoria.

De este modo la estructura constitucional toma á lo menos un carácter análogo á la monarquía parlamentaria, perdiendo lo que tenia de dictadura disimulada. I á la verdad, bajo este res

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