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Art. 97. Ninguno podrá ser miembro de la corte suprema de justicia, sin ser abogado de la nacion con ocho años de ejercicio i tener las cualidades requeridas para ser senador.

Art. 98. En la primera instalacion de la corte suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la nacion de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien i legalmente, i en conformidad á lo que prescribe la constitucion. En lo sucesivo, lo prestarán ante el presidente de la mis

ma corte.

Art. 99. La corte suprema dictará su reglamento interior i económico, i nombrará todos sus empleados subalternos.

CAPITULO II

Atribuciones del poder ejecutivo

Art. 100. Corresponde á la corte suprema i á los tribunales inferiores de la nacion, el conocimiento i decision de todas las causas que versen sobre puntos rejidos por la constitucion, por las leyes de la nacion con la reserva hecha en el inciso 11 del art. 67, i por los tratados con las naciones estranjeras; de las causas concernientes à embajadores, ministros públicos i consules estranjeros ; de las causas del almirantazgo i jurisdiccion maritima; de los asuntos en que la nacion sea parte; de las causas que se susciten entre dos ó más provincias; entre una provincia i los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; entre una provincia ó sus vecinos contra un estado ó ciudadano estranjero.

Art. 101. En estos casos, la corte suprema ejercerá su jurisdiccion por apelacion, segun las reglas i escepciones que prescriba el congreso; pero en todos los asuntos concernientes à embajadores, ministros i consules estranjeros, i en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá orijinaria i esclusivamente.

Art. 102. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusacion concedido á la cámara de diputados, se terminarán por jurados luego que se establezca en la república esta institucion. La actuacion de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los limites de la nacion contra el derecho de jentes, el congreso determinará por una lei especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

Art. 103. La traicion contra la nacion consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, ó en unirse á sus enemigos prestándoles ayuda i socorro. El congreso fijará por una lei especial la pe

na de este delito; pero ella no pasará de la persona delincuente, ni la infamia del reo se trasmitirá á sus parientes de cualquier grado.

TITULO II

GOBIERNOS DE PROVINCIA

Art. 104. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitucion al gobierno federal, i el que espresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacion.

Art. 105. Se dán sus propias instituciones locales i se rijen por ellas. Elijen sus gobernadores, sus lejisladores i demás funcionarios de provincia, sin intervencion del gobierno federal.,

Art. 106. Cada provincia dicta su propia constitucion, conforme á lo dispuesto en el art. 5.°

Art. 107. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administracion de justicia, de intereses económicos i trabajos de utilidad comun, con conocimiento del congreso federal; i promover su industria, la inmigracion, la construccion de ferrocarriles i canales navegables, la colonizacion de tierras de propiedad provincial, la introduccion i establecimientos de nuevas indus tias, la importacion de capitales estranjeros i la esploracion desus rios, por leyes protectoras de estos fines i con sus recursos propios. Art. 108. Las provincias no ejercen el poder delegado á la nacion. No pueden celebrar tratados parciales de carácter politico: ni espedir leyes sobre comercio, ó navegacion interior o esterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorizacion del congreso federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal i de minería, despues que el congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía i naturalizacion, bancarotas, falsificacion de moneda ó documentos del estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra ó levantar ejércitos, salvo el caso de invasion esterior ó de un peligro tan inminente que no admita dilacion, dando luego cuenta al gobierno federal; ni nombrar ó recibir ajentes estranjeros, ni admitir nuevas órdenes relijiosas.

Art. 109. Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra å otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas á la corte suprema de justicia i dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos

de guerra civil, calificados de sedicion o asonada, que el gobierno federal debe sofocar i reprimir conforme à la lei.

Art. 110. Los gobernadores de provincia son ajentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la constitucion i-las leyes de la nacion.

Concordada con las reformas sancionadas por la convencion nacional. Comuniquese, à los efectos del art. 9.° del convenio de 6 de junio del presente año. Cúmplase en todo el territorio de la nacion i publiquese.

Sala de Sesiones de la convencion nacional, en la ciudad de Santa Fe, á los veinte i cinco dias del mes de setiembre del año de mil ochocientos sesenta.

CONSTITUCION DE LA NACION ARJENTINA

ANTECEDENTES

Sábese que el territorio ocupado hoi por las repúblicas Arjentina, del Uruguai, de Bolivia i del Paraguai, perteneció al vireinato del Perú por largo tiempo, aunque, esceptuando la parte que hoi es Bolivia, no tenia con el Perú ninguna analogía. Las rejiones bañadas por el Paraná, el Paraguai, i su gran receptáculo el Plata, se hallaban escasamente pobladas por tribus nómades semisalvajes, pertenecientes en su mayor parte á los aucas, raza de cráneo chato, difícil de domar. El Alto i el Bajo Perú por el contrario estaban poblados por la raza quichua, de cráneo levantado, obediente i sumisa, que ya habia recibido el yugo de un gobierno completamente organizado.

La colonizacion de las rejiones fluviales que nos ocupan fué, por lo mismo, mui diferente de la de las peruanas. En éstas se redujo á sostituir el gobierno de los Incas por el de los españoles, á nombre de su rei, bien que con violencia, perfidia i crue] rapacidad, que los indíjenas sufrian las más veces con mucha paciencia. En las otras se formaban pequeños grupos de aventureros, esparcidos sobre un inmenso espacio, i sosteniendo frecuentes luchas con los naturales, á quienes con trabajo reducian.

El jénero de industria á que el país arjentino se prestaba más i que prevaleció por consiguiente, la ganadería, contribuyó tambien grandemente al aislamiento de las ciudades, entre las

cuales se interponian pampas llenas de rumiantes, i sembradas de escasísimos grupos de hombres destinados á cuidarlos. Esta poblacion, viviendo en el desierto, i habituada à un jénero de vida duro i destructor, era la destinada en grandísima parte á formar futuros estados independientes con gobierno propio.

Agréguese por último la vecindad del Brasil, i la temprana disposicion de los portugueses á invadir la Banda Oriental del Uruguai, que los españoles tenian que defender con las armas, i se tendrán antecedentes que no deben echarse en olvido al examinar la historia política de estos importantes países.

No nos admiren, pues, los largos i sangrientos desórdenes de que ha sido teatro la tierra arjentina, ni su tenaz disposicion à mantener la autonomía provincial; i esperemos sólo del tiempo i de una nueva civilizacion la paz pública i la consolidacion de las instituciones, hoi bastante bien encaminadas á aquel desideratum.

La necesidad de defender estas rejiones codiciadas por el Portugal, que ambicionó constantemente dar á sus posesiones por término austral la embocadura del Plata, determinó la ereccion del vireinato de Buenos Aires, que incluyó al principio, en 1776, aún la intendencia de Puno, i que luego en 1779 se limitó al norte por el lago de Titicaca y el rio Desaguadero, restituyendo al Perú una parte de dicha intendencia. Así se hallaba deslindado, cuando en 1810 comenzó la revolucion orijinada por la invasion francesa en España, i que habia de traer la independencia de Hispano-América.

En 25 de mayo se organizó en la ciudad de Buenos Aires la primera junta revolucionaria, compuesta entónces de pocos individuos. Pero á principios de 1811, con motivo de haberse convocado á un congreso constituyente, algunos diputados de las provincias, que llegaron á Buenos Aires i nunca tuvieron quorum para el congreso, quisieron entrar en la junta de gobierno, á sujestion de uno de ellos, Funes. Saavedra, émulo de Moreno, presidente de la junta, favoreció aquella pretension; i la junta, considerablemente aumentada, dió un decreto en 10 de febrero,

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