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En 1853 no era fácil prever los efectos que la nueva constitucion produciria, ni las reformas que en definitiva demandase introducir en ella el interés de los partidos, como pudo verlo ya en 1860 la citada comision cuando dijo (1): « Cualquiera que sea su orijen i la irregularidad con que ha sido aplicada, siete años de ensayo de las instituciones libres han probado que existia en esa constitucion un principio esencialmente conservador, así como la esperiencia adquirida durante ese período ha venido á indicar la necesidad i la conveniencia de perfeccionarla, siendo la ocasion de esto la reunion de la antigua i gloriosa república arjentina bajo los auspicios de una lei comun, libremente discutida i aceptada por todas las provincias, i de comun acuerdo reformada en presencia de las lecciones del tiempo i de las necesidades de una época i de una nueva situacion. >>

4. Ultimo ejemplo. « En la Nacion Arjentina no hai esclavos, >> segun el art. 15 de su constitucion, lo que no es la mera declaratoria de un hecho, sino abolicion de la esclavatura, pues se hacen libres por la cláusula citada los pocos infelices que aún entonces reconocian á otro hombre por dueño. ¿Se imitó en esto á la constitucion de los Estados Unidos? No por cierto; que ella reconocia la inicua institucion, aunque con nombres neutros i sin atreverse á mencionarla por el suyo propio: doble debilidad que ya le han echado en cara algunos publicistas. Si hoi se ve libre la Union de aquella plaga, no es sino á cambio de grandes dificultades orijinadas por el trascurso del tiempo, que habia elevado á cuatro millones el número de los hombres-cosas, i despues tambien de una de las guerras más crudas que refiere la historia. A no ser por la rebelion del sur en 1860, hoi veríamos aún empañadas trece ó catorce de las hermosas estrellas que forman la grandiosa constelacion norte-am ricana, destinadas, sin embargo, todavía por algun tiempo á expiar su delito de lesa humanidad, en que tuvieron por cómplices, primero al filántropo gobierno de la Gran Bretaña, i despues à los severos puri

(1) Diario de las sesiones, paj. 90.

tanos de la Nueva Inglaterra. Estos últimos pudieron cohonestar su delincuencia constitucional con el principio del federalismo, bastante elástico, sin embargo, cuando conviene. Pero los arjentinos, olvidando noblemente lo que su modelo habia hecho en materia de esclavitud, la borran de un golpe i con mano firme del catálogo de sus instituciones.

Prescindiendo ahora del principio federativo, que no es esencial á la república, pudiera decirse que la arjentina avanza, segun su actual constitucion un paso más que la chilena de 1833, como ésta se apartaba ya igual à distancia de la francesa organizada en 1805. Aunque bastante mejorada la segunda en 1874, conserva rasgos monárquicos que no se hallan en la primera; y de consiguiente la proporcion que hemos enunciado apenas se modifica.

Recordemos lo que es la constitucion francesa. Acordada por una asamblea que no era republicana, cediendo à la necesidad i convencida de que la monarquía era imposible, á lo ménos entonces, fabricó á duras penas un producto misto. Es república, porque su ejecutivo se ejerce electiva i temporalmente. Es monarquía, porque aquél se halla facultado para prorogar por sí, la cámara popular, i aún disolverla mediando el consentimiento de la otra, i porque la responsabilidad legal reside esencialmente en el ministerio. Resultado de la combinacion es una política aparentemente contradictoria en el jefe del estado, quien unas veces ha aceptado ministerios de hombres republicanos (que él no habria nombrado voluntariamente), porque se hallaban indicados por las relaciones parlamentarias. Otras ha despedido un ministerio republicano, apoyado por la lejislatura, reemplazándole con otro monarquista i ha resuelto disolver la cámara de diputados para buscar en nuevas elecciones una asamblea más conservadora.

Como presidente de una república, el mariscal Mac-Mahon debia aceptar resignado las decisiones del cuerpo lejislativo i la cooperacion de un ministerio cónsono con ese cuerpo, ó renunciar á la presidencia si no participa de sus ideas. Como rei constitucional no deberia cambiar su ministerio, sino cuando per

diese la confianza del parlamento, ni recurrir al delicado arbitrio de una disolucion, sino cuando quisiese retener un ministerio derrotado, i esperase que la nueva cámara le devolviera la perdida confianza. Dedúcese que aquel funcionario no ha procedido en rigor ni como presidente ni como rei constitucional; i aunque esta política estraña provenga mucho de la idea de personalidad, en el gobierno ejecutivo, predominante en Francia, nace tambien en mucha parte de la indecisa organizacion politica que ha recibido aquel país; organizacion que le espone á vaivenes, pero que probablemente le facilitará en definitiva la adopcion pacífica i estable de la república neta.

No han pasado así las cosas en Chile. Aun antes de la reforma su presidente distaba algo más que el francés del carácter vitalicio que es el rasgo más distintivo de la monarquía. I en cuanto á los otros puntos de contacto con la república galicana, no hai propiamente sino estos tres: 1° responsabilidad absoluta sólo en el ministerio; 2.o compatibilidad de las funciones de ministro con las de senador ó diputado; 3.° gran poder en el presidente para detener la accion lejislativa.

Ninguno de estos rasgos se encuentra en la constitucion arJentina. Hoi difiere de la reforma chilena en puntos graves que ceden en favor de la última; pero ellos no afectan la forma de gobierno. Así vemos que el presidente dura cinco años en Chile i seis en la República Arjentina; los senadores seis en el primero i nueve en la segunda: son en aquél más numerosas que en ésta las exclusiones de empleados ejecutivos i judiciales en la eleccion para la lejislatura; el estado de sitio conserva entre los arjentinos la peligrosa estension que ha perdido entre los chilenos. Tiene, por consiguiente, ménos de dictatorial que antes la constitucion de Chile, más en sus afinidades con la monarquía parlamentaria i con la híbrida organizacion de Francia, conserva casi toda su índole primitiva. Es, pues, como lo insinuamos al principio, la constitucion arjentina un tercer paso en el camino de las instituciones republicanas, cuyo principio conocemos, pero cuyo fino desarrollo es el secreto de lo porvenir.

OBSERVACIONES PARTICULARES

Declaraciones, derechos i garantías.

1.° La forma de gobierno es representativa, republicana federal, segun la establece la presente constitucion (art. 1.o). De suerte que á pesar de la pretendida imitacion ó copia de la constitucion norte-americana, se ha reconocido que el federalismo adoptado no se modela sino sobre si propio, esto es, sobre el desarrollo constitucional. I esta declaratoria es sábia, porque el federalismo, como todos los demás accidentes del gobierno, varía mucho aún entre los países que lo han adoptado, sea por imitacion, sea por necesidad. Federal es el gobierno de Suiza, el de Alemania, el de los Estados Unidos del Norte-América, el de Méjico, el de Colombia, el de Venezuela, i por último el de la Nacion Arjentina: sin que pueda hallar nadie semejanza absoluta, no diremos en la organizacion de los poderes públicos, sino en la esfera misma de accion reservada á los estados, cantones ó provincias que se han ligado. ¿En qué consiste, pues, esencialmente el federalismo? ¿Cuál es el elemento comun á todos los gobiernos federales, su distintivo preciso, su condicion indispenble? Ya lo hemos indicado ántes: 1.° Que las entidades unidas hayan tenido vida propia anterior, i que conservándola, deleguen á un gobierno jeneral i comun las funciones que sean necesarias para constituir la nacionalidad; 2.° que el gobierno seccional se mantenga independiente del nacional ó comun, tanto en su formacion como en su marcha.

¿Responde el gobierno de la Nacion Arjentina á aquellas de. finiciones? Pudiera dudarse, desde que ha conferido la constitu

cion al congreso jeneral la atribucion de « dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, » objetos que sólo en una reducidísima parte pueden interesar á la nacionalidad arjentina, i que en esa parte deberian ser de la incumbencia del lejislador arjentino dejando las otras á la libre accion de los lejisladores provinciales. Por razones que hemos espuesto, la constitucion de 1853 habia sido más pródiga aún que la de 1860 en la concesion de facultades sobre administracion de justicia al gobierno nacional. No sólo atribuyó al congreso la de dictar todos los códigos indistintamente, sino que confiriendo á los tribunales federales, como es natural, la funcion de aplicar las leyes nacionales, entre las cuales se encuentran los códigos, anulaba completamente la jurisdiccion provincial, á que nadie hubiera querido ciertamente renunciar. Para obviar el inconveniente, la convenvencion de Buenos Aires propuso, i la convencion ad hoc de Santa Fe aceptó, la modificacion que consistia en agregar; « sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicacion á los tribunales federales ó provinciales, segun que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdic

ciones. >>

Esta manera vaga de distribuir entre dos jurisdicciones la aplicacion de la lei sustantiva, hubiera bastado en un tratadista de derecho público interno; pero no en la constitucion de un país. Prevemos que de allí brotarán no pocas competencias; porque no es fácil discernir siempre cuáles son las personas i las cosas propias de cada jurisdiccion. Así, por ejemplo, ¿cuál de ellas conoceria de un delito comun cometido por ó contra un funcionario nacional? Falta una regla fija i segura, que no es materia de lei sino de constitucion, puesto que se trata de deslindar las funciones públicas, i distribuirlas entre las dos entidades, nacional i provincial.

Dejando al congreso la facultad de dictar los códigos, se ha buscado lo uniformidad en la lejislacion. Pero no comprendemos por qué se ha prescindido de esa ventaja tratándose de los procedimientos, que son la salvaguardia del ciudadano. De nada

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