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en comision, que espiran con la instalacion del próximo periodo lejislativo.

Art. 114. Solo el poder judicial puede conocer i decidir en actos de carácter contencioso; su potestad es esclusiva en ello. En ningun caso el presidente de la república podrá abrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier otro modo. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable. La cámara de diputados solo puede ejercerlos conforme al art. 50 de esta constitucion.

Art. 115. El superior tribunal es la alta cámara de justicia en la república, i en tal carácter ejerce una inspeccion de diciplina en todos los juzgados inferiores; sus miembros pueden ser personalmente acusados, i son responsables conforme à la lei de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones,

Art. 116. El superior tribunal conoce de las competencias de jurisdiccion ocurridas entre los jueces inferiores, i entre éstos i los funcionarios del poder ejecutivo.

Art. 117. La defensa es libre para todos ante los tribunales de la república.

Art. 118. Toda sentencia de los jueces inferiores i del superior tribunal deberá estar fundada espresamente en la lei; i no podrán aplicar en los juicios leyes posteriores al hecho que los motiva. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusacion concedido à la cámara de diputados, se terminarán por jurados luego que se establezca en la república esta institucion. Las demás atribuciones del poder judicial serán determinadas por las leyes.

Art. 119. La traicion contra la nacion consistirá únicamente en tomar las armas contra ella ó en unirse å sus enemigos, prestándoles ayuda i socorro. El congreso fijará por una lei especial la pena del delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se trasmitirá á sus parientes de cualquier grado.

Art. 120. Los miembros del superior tribunal de justicia prestarán juramento en manos del presidente de la república de desempeñar fielmente sus obligaciones, administrando justicia bien i legalmente i de conformidad á lo que prescribe la constitucion. En lo sucesivo lo prestarán ante el mismo tribunal.

Art. 121. El superior tribunal dictará su reglamento interior i económico, nombrará i removerá todos los empleados subalternos.

CAPITULO XV

De la reforma de la constitucion.

Art. 122. Ninguna reforma podrá hacerse á esta constitucion, total ni parcialmente, hasta pasados cinco años de su promulgacion.

Art. 123. Declarada por el congreso i con los dos tercios de votos del total de sus miembros la necesidad de la reforma, se convocará una convencion de ciudadanos, à quienes compete esclusivamente la facultad de hacer reformas a constitucion, i elejidos directamente por el pueblo, igual a' ero de diputados i senadores.

Art. 124. Para ser convencional se requiere tener veintiseis años de edad, ser ciudadano natural, esceptuando los ministros, los diputados i senadores.

Art. 125. La convencion no podrá reformar mas que los puntos señalados por el congreso, si la reforma no ha sido declarada en su totalidad.

ADICION

Art. 126. La casa de gobierno no podrá ser habitacion particular del presidente ni de ningun empleado público.

Art. 127. Aprobada i promulgada esta constitucion, la convencion presente se constituirá en cuerpo electoral para el fin de nombrar el primer presidente constitucional.

Art. 128. La convencion constituyente se declara en congreso lejislativo, cuyo carácter asumirá inmediatamente despues del nombramiento del gobierno constitucional, por el término de quince dias, debiendo dejar al concluir este periodo una comision permanente con atribuciones que el mismo cuerpo lejislativo le demarcará.

Art. 129. La convencion constituyente señalará al gobierno provisorio el dia en que debe hacerse la jura de esta constitucion.

Dado en la sala de sesiones de la convencion constituyente, en la ciudad de la Asuncion, à los veinte i cuatro dias del mes de noviembre del año del Señor de mil ochocientos setenta.

CONSTITUCION DEL PARAGUAI

ANTECEDENTES

Era el Paraguai una parte del vireinato de Buenos Aires, i lo mismo que Puno, componia una intendencia sin division provincial, lo que le daba un rigoroso carácter de unidad. Como se sabe, los españoles vinieron al Plata i al Paraná buscando una via al Perú, que les permitiese evitar el largo trayecto del istmo del Darien. Fundaron la Asuncion, que no tardó en poblarse i prosperar, mientras los colonos mantuvieron la ilusion de que podian abrirse por allí fácil camino al Cuzco i sus fabulosas riquezas; pero que decayó un tanto cuando, desesperanzados, se resignaron á colonizar directamente las márjenes de los grandes rios que forman el Plata.

La poblacion indíjena de aquella rejion pertenecia á las tribus guaraníes, raza especial de cráneo bien proporcionado, que como los aimaráes bolivianos i los pastusos granadinos, era al mismo tiempo dócil i enérjica, subordinada i guerrera. Las misiones de los jesuitas i el aislamiento en que el país se mantuvo durante el coloniaje, la amoldaron en el sentido de la obediencia, i la prepararon á su actual condicion. Los indios guaraníes se habian prestado desde el principio á suministrar mujeres á los españoles, i éstos aprovechando tan buena disposicion, coordinaron lo mejor que pudieron el cristianismo con la oportunidad i se engolfaron mui concienzudamente en la poligamia (1).

(1) Irala tuvo simultáneamente siete mujeres, todas hermanas, hijas de un cacique, i en su testamento, hecho á usanza católica, menciona á sus esposas i á sus hijos. S. Arcos. La Plata, Étude Historique.

REPUBLICA DEL PARAGUA

CAPITULO XV

De la reforma de la constit

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1

nza indisolubles entre las dos pro

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taciturno i maníaco insociable i a concepto no podia ménos que ser deas políticas de la historia romana. que se estableciese el consulado, lo paraguayo, cuyos miembros fueron ejidos, i obligados á desempeñar una i desconocida. Francia tomó para sí izas, i dejó la otra a Yegros, que le esbordinado. No satisfecho, en 1814 aproreso, i persuadió á que se nombrase un as otras provincias. Casi por la fuerza obtuvo or el término de tres años. Vencidos éstos en otro congreso, compuesto de hechuras suyas, sar el senado de Roma, le elijió dictador por nces desplegó esa insensata i memorable tiranía,· jamás sino su propia i mal humorada vo

cia en 1840, un sarjento Duré, dueño de la situala honradez i el buen sentido de promover la otro consulado, como al principio. Los sarjentos, code los cuarteles, nombraron á don Martin Roque Alonarlos Antonio López. Sucedió como ántes. López se sopero éste á lo menos queria salvar en parte las apai legalizar su dictadura. Con tal objeto, i ayudado de go porteño, el padre Palacios, formuló una constitucion, izo aceptar por un congreso reunido al efecto en 1844, i s miembros comparecieron como delincuentes ante su juez, ces de ser absueltos mediante una firma en blanco. Segun aquel instrumento, que llevaba fecha 13 de marzo, i lamaba «< Lei que establece la administracion política de la re

Siempre temeroso de asechanzas contra su poder, habia suprimido los los militares, como si presintiese la influencia del caudillaje en Hispanorica.

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