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putienses, como las de la América central ó la isla de Santo Domingo; mas en cambio harian parte honorable de una respetabilísima union, repleta de elementos de prosperidad i grandeza. Pero éste i otros planes análogos, fáciles de trazar sobre el papel, i fundados sólo en razon, quedan las más veces reducidos á la categoría de sueños bien intencionados.

OBSERVACIONES PARTICULARES

Consagra la constitucion el cap. I de la primera parte á ciertas declaraciones jenerales, de que nos llaman la atencion algunas, ya en su fondo, ya principalmente en su forma.

1.o República una é indivisible. Se constituye como tal la del Paraguai, siguiendo la consabida espresion de las constituciones francesas en que predominaba el jacobinismo. Si no supiésemos que tal espresion solo significa ausencia de la forma federativa, apénas se comprenderia tomadas las palabras en su sentido literal. La voz una no tiene significado aquí, si no es el de rejida por un solo gobierno: cosa que no hai para qué decir, i que no es mui exacta cuando se establece debidamente el gobierno municipal. Indivisible no puede ser nacion alguna, si por esa voz no se entiende que no está dispuesta á fraccionarse en dos ó mas estados; i eso, cuando sucede, es de tal modo resultado de la necesidad ó de la conveniencia, que toda prohibicion anticipada es completamente inoficiosa. Divisiones administrativas son indispensables, aun en el Paraguai, que ha sido como colonia i como estado independiente, uno de los territorios más directamente sujetos en todas sus partes al gobierno de la capital. Así vemos que los arts. 45, 46 i otros del instrumento' que examinamos, hablan de distrito electoral i departamento; aunque la primera division, segun parece, no es sino la segunda bajo un aspecto determinado, i que ésta se subdivide en villas para los demás efectos administrativos. Esta materia de di

vision territorial i de las autoridades subordinadas al gobierno supremo que en ellas debe haber, es una de las que consideramos deficientes en la constitucion paraguaya.

2.° Facultades estraordinarias. Niéganse al poder ejecutivo por el art. 13, aunque evidentemente lo que ha querido prohibirse son las facultades omnimodas, cosa distinta, pero que suele tomarse por la primera. Estraordinaria es ciertamente la facultad que, declarado el estado de sitio, tiene el presidente, segun el art. 9.°, conexionado con el 72, atribucion 22.a el 102, atribucion 17.; i por tanto deberia haberse hecho la correspondiente escepcion en el primeramente citado. Por lo demás, las consecuencias del estado de sitio no pueden ser más moderadas, segun el art. 9.o; i tanto eso como la declaracion contenida en el 13 sobre la dictadura que suelen asumir los bernantes ó mandarines de Hispano-América, cuando por si propios ó por congresos banderizos lo juzgan necesario, es una leccioncilla que deberian escuchar ciertas repúblicas, ostentosamente llamadas libres i en realidad subyugadas, sea por caudillos militares, sea por el espíritu de partido i el fanatismo político, tan ciego i tan intolerante como el fanatismo relijioso.

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DERECHOS I GARANTÍAS. 1.° Propiedad. Supone el art. 19 que con especial autorizacion del congreso pueden algunas autoridades ó personas imponer contribuciones. En cuanto a las autoridades, no serian otras que las del órden municipal, i habria sido mejor espresarlo. Respecto de personas, no vemos caso alguno en que conviniese darles semejante autorizacion. Es posible, i ocurrirá con frecuencia, que ciertos individuos ó compañías perciban contribuciones ó derechos con autorizacion lejislativa; pero en tales casos, la contribucion se decreta ó impone en realidad por el congreso, quien determina la ocasion, la materia gravada, la cuota del impuesto i los medios coercitivos que se confieren á estas personas, representantes ó ajentes de la autoridad pública en aquel caso particular.

2.o Injerencia en las elecciones. Nada mas laudale qe la

prohibicion impuesta por el art. 27 al presidente, los ministros i las autoridades subalternas de intervenir directa ó indirectamente en las elecciones. Por desgracia todo esto se elude, i la intervencion, por lo menos indirecta, es moneda corriente en las repúblicas americanas sin escepcion, bien que unos pocos, rarisimos presidentes, hayan dado el honrosísimo ejemplo de absoluta imparcialidad ó abstinencia electoral. La intervencion indirecta no puede fácilmente definirse, i escapará siempre á la prevision legal. A ménos que se prive á un funcionario de ejercer ciertos. derechos universales, ¿cómo impedir que hable ó escriba á sus amigos, no precisamente recomendándoles un candidato, sino manifestando que en su humilde concepto A. seria un escelente senador ó diputado, ó bien que bajo las presentes circunstancias, B. es el hombre más indicado para presidir la república? Son tantas las formas adoptables para una insinuacion que no es posible preverlas todas, i ménos aún definirlas claramente i castigarlas. Conténtese, pues, la lei con erijir en delito la injerencia directa de las autoridades en las elecciones, i deje á la moral política naciente hoi, pero la gran potencia del porvenir, refrenar toda tentativa artificiosa que coarte la voluntad del sufragante. 3.o Inconstitucionalidad de leyes ó decretos. Es vicio por cual quedan sin efecto i de ningun valor, segun el art. 29. ¿Pero quién hace la declaratoria de inconstitucionalidad i sus efectos consiguientes? Si es el congreso, no seria imparcial sino á lo sumo respecto de leyes espedidas por otras lejislaturas. Si es el poder judicial, no habria bastante exactitud en decir que las leyes ó los decretos opuestos á la constitucion quedan sin efecto i de ningun valor. Eso supone que nunca lo han tenido, i el principio, tal á lo ménos como se entiende i practica en los Estados Unidos de América, en Méjico, etc., es que el acto inconstitucional se declara inválido para los casos especiales en que por accion judicial habria necesidad de aplicarlo. De un modo ó de otro, la declaratoria hecha en el artículo que comentamos es sobrado vaga i requiere alguna esplicacion.

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CIUDADANÍA. Varias observaciones sujiere el cap. II, que

trata sobre la materia. 1.° A semejanza de la constitucion i las leyes anglo-americanas, llámase aquí ciudadanía la condicion de nacional ó de paraguayo, que puede ó no ir acompañada de los derechos políticos, segun los arts. 38 i siguientes. Otra es la costumbre que prevalece en las demás repúblicas hispanoamericanas, aunque en algunas hai bastante ambigüedad en el uso de aquella voz, como lo hacemos notar en sus lugares respectivos. Preferiríamos llamar por su nombre patronímico á los nacionales de cada país, reservando esclusivamente la denominacion de ciudadanía para el goce de los derechos políticos activos, si se trata del sufrajio, pasivos si de la capacidad de ser elejido para los puestos públicos.

2. El inciso 4.° del art. 35 es manifiestamente asunto de artículo ó párrafo separado i no parte de la série que aquél contiene. Es un defecto i no pequeño de redaccion, escapado quizás al compajinar el manuscrito, como sucede à menudo en obras de esta clase. Juzgamos asimismo, que el art. 37 se refiere erróneamente á todo el art. 35, puesto que no tiene relacion verdadera sino con el inciso 5.°

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3.o Ya insinuamos antes que el derecho de sufrajio conferido el art. 38 es demasiado estenso, principalmente para un estado novicio en las prácticas del gobierno representativo. El unico requisito de contar diez i ocho años de edad nos parece insuficiente; como desaprobamos tambien la escepcion hecha en favor de los casados menores de veintiuno en otras constituciones. Ser casado no prueba mayor intelijencia en un hombre que ser soltero; ni aún mayor interes en las buenas elecciones, si se trata de un proletario comparado con un jóven rico. Todo considerado, quizás convendria establecer tres categorías de sufragantes. 1.❜ de los mayores de diez i ocho años que saben leer i escribir; 2.a de los mayores de veintiuno que poseen renta, oficio ó profesion lucrativa; 3. de los mayores de veinticinco que no tienen dependencia de otro como sirviente.

Sé que me aparto de los que sostienen el llamado sufrajio universal, espresion que no corresponde á las miras de aquéllos

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