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La clasificacion de brasileros, hecha en el citado artículo, es bastante completa; aunque juzgamos que deberia haberse agregado al inciso 1.o la condicion de esablecerse en el país. Si un hijo de estranjero sigue, niño aún, ó su padre que regresa á su patria, i permanece en ella, no es brasilero segun el derecho de jentes, aunque haya nacido en el Brasil. Este principio se halla reconocido en el inciso 2.o para los que nazcan en país estranjero de padre brasilero, i es inconsecuente no establecerlo tambien en el otro caso. Ello es tanto mas necesario, cuanto ninguna nacion dejaria de reclamar como súbdito suyo à un individuo, que, aunque nacido fuera de ella, de padre nacional, viniese en su menor edad i permaneciese en la patria de su padre.

El derecho de jentes que pudiéramos llamar abstracto, autoriza, en verdad, á toda nacion para fijar las condiciones con que admitirá en su seno á los estranjeros, i una de ellas pudiera ser la de nacionalizar á sus hijos, aun cuando salgan temprano del país donde vieron la primera luz. Pero ese principio es de aquéllos en que la práctica de las naciones no se conforma textualmente con las máximas de los espositores. Así, por ejemplo, si un estado declarase nacionales suyos, aun contra su voluntad, i como condicion de su admision, á los estranjeros que viniesen al país, todas las demas naciones protestarian contra semejante medida, i la desconocerian en la primera oportunidad.

Sobre la pérdida de los derechos de nacional brasilero, á que se contrae el art. 7.o, notaremos: 1.° que la disposicion del inciso 2.o, aunque mui jeneralmente admitida en las diversas constituciones, nos parece injusta en el sentido lato que se le da; pues no hai falta alguna en admitir un empleo de nacion amiga, que no trayendo consigo la naturalizacion, deja subsistentes las obligaciones de nuestra primitiva nacionalidad; 2.o que la doctrina del inciso 3.o nos parece demasiado severa, al dejar sin nacionalidad alguna al desterrado por sentencia; puesto que su destierro no trae por necesidad la naturalizacion en otro país, que el individuo puede repugnar, i que no debe obligársele á buscar como medio de tener alguna patria i alguna proteccion.

A juzgar por la redaccion de algunos artículos, el autor de la constitucion brasilera no tenia ideas mui precisas sobre los efectos de la naturalizacion. Despues de haber declarado ciudadanos brasileros, esto es, nacionales, á los estranjeros naturalizados, los declara sufragantes, ó sea ciudadanos políticos, de una manera espresa en el inciso 2.o del art. 91. El estranjero naturalizado deja de ser estranjero, i no hai para qué darle esa denominacion. Es pues viciosa la redaccion de ese artículo, como lo es tambien la de los articulos 95, 119 i 136, que, escluyendo á los estranjeros naturalizados de algunos puestos públicos, se resienten además del espíritu mezquino i hostíl á las otras nacionalidades que tanto prevalece en los pueblos oriundos de la península ibera.

PODER LEJISLATIVO. Varias cuestiones nos ocurren sobre esta parte de la constitucion.

1.° Dualidad de la cámaras. Los publicistas modernos se hallan divididos sobre esta importante cuestion. Los de la escuela francesa, como Pinheiro Ferreira, llaman retrógradra la idea de dos cámaras lejislativas (1): miéntras que los de la escuela inglesa, como Laboulaye, tienen por funesta i fantástica la unidad de asamblea (2). Sin entrar por ahora en el exámen de la cuestion, nos limitaremos á esponer que, sin desnaturalizar la institucion monárquica constitucional, no puede exijirse que en semejante sistema se dote á la lejislatura de una sola cámara, que siendo popular, espondria constantemente el trono, i siendo oligàrquica, amenazaria las libertades públicas, Por eso la constitucion brasilera, no solo ha establecido la dualidad en el art. 14, sino tratado de organizar cámaras tan distintas entre sí como lo permitia una sociedad que carecia propiamente de aristocracia, i es lo que se ve en los capítulos II i I.

Pero la idea fracasa, siempre que no se consigne de un modo absoluto, i tal es el defecto de la constitucion brasilera. Su ar

(1) Comentario al art. 3 de la lei de reformas constitucionales.

(2) Estudio sobre la constitucion de los Estados-Unidos.

tículo 61 ordena la reunion del senado i de la cámara de los diputados, para que formen una sola i resuelvan, toda vez que las dos separadas se hallen en discordancia, sobre los términos en que habrá de concebirse una lei. Si se tiene presente que la cámara de los diputados consta de un número doble de la del senado, se concluirá fácilmente que en el mayor número de los casos la opinion de la primera prevalecerá. Es además mui dificil discernir los casos en que la reunion deba ocurrir, i cuando las dos cámaras no se hallan de acuerdo en ese punto cardinal, no hai quien lo decida constitucionalmente,

Asi se palpó en Nueva Granada, cuya constitucion de 1855, semejante á la del Brasil en mas de un punto notable, introdujo la misma idea que aquí examinamos. Los inconvenientes que en la práctica mostró obligaron á abandonarla, por lo que nadie pensó mas en ella, cuando en 1858 se sancionó una nueva constitucion. Entendemos que iguales dificultades se tocan en el Brasil; i siempre se concibe mui bien que la reunion de dos cámaras para lejislar en ciertos casos sacrifica las ventajas de los dos sistemas, el de la unidad i el de la dualidad, i tiene par lo mismo el fundamento de todas las transacciones, la duda, como tiene tambien sus resultados, el sacrificio de las dos causas prometidas.

2.o Requisitos de la senatura. Son tan obvias las razones contra todo requisito legal para los puestos públicos, que apénas merecen hoi espresarse; por lo que la idea de abandonar enteramente al criterio de los electores el acierto en la eleccion, gana cada dia terreno sobre la de ligarlos con calificaciones inútiles, puesto que nada prueban en sí mismas. Sin embargo, caso de exijirse algunas cualidades, nunca podria ser sino de aquéllas que, siendos esternas i inapreciables, indican más ó ménos las internas é inapreciables. Contra este principio peca el inciso 3.o artículo 45 de la constitucion brasilera, al exijir en un candidato de senador << que sea persona de saber, capacidad i virtudes, con preferencia los que hubieren hecho servicios á la patria. » Su edad, su renta i su ciudadanía pueden comprobarse; pero su

saber, capacidad, virtudes i servicios ¿cómo se acreditan? Equivale pues á no decir nada, ó lo que es peor, á suscitar cuestiones insolubles.

3.o Funciones judiciales del senado. El inciso 1.o del art. 47 trae una idea que no solo nos parece contraria al art. 28, sino violatoria de la idea de separacion de los poderes, En ese inciso se atribuye al senado el juzgamiento, por delitos comunes, de varios funcionarios, entre ellos los mismos senadores i los diputados, mientras que el art. 28 supone que en caso de acusacion contra aquéllos, el juez debe dar cuenta á la respectiva cámara, para que decida si debe ó no continuarse el proceso, lo que indica que el juez no es el senado. Sea lo que fuere del conflicto entre las dos disposiciones, creemos un verdadero contraprincipio atribuir funciones judiciales á una cámara lejislativa, nada ménos que para juzgar delitos comunes de sus propios miembros. Alli no puede encontrarse ninguna de las cualidades que se buscan en un juez, ya se considere el hecho ó el derecho, pues sobre ámbos parece destinado á fallar el senado contra el tenor de los artículos 151 i 152.

4. Atribuciones lejislativas. Las que se espresan en el art. 15 son poco más ó ménos las que todas las constituciones reconocen en el poder lejislativo; pero si bien las que preceden al inciso 8.° no tienen forzosamente aquel carácter, las que le siguen son todas de aquéllas que no pueden ejercerse sino por medio de una lei. Por tanto, al decir aquel inciso que corresponde á la asamblea jeneral « hacer leyes, interpretarlas, suspenderlas i derogarlas, >>>> volvió innecesarios los siguientes que en él se resumen. Mejor nos parece todavía suprimir el inciso por inútil, cuando no peligroso, i espresar todos los objetos sobre los cuales puede lícitamente lejislarse. Los cuerpos lejislativos son propensos á considerarse omnipotentes, i conviene que la constitucion trace á este poder, como á los otros, su esfera de accion, mas allá de la cual empiezan la usurpacion i el despotismo.

Por lo demás, creemos algo reduntante la redaccion del citado. inciso 8.o. En la faculdad de dar leyes se comprende la de sus

penderlas ó derogarlas, puesto que semejantes operaciones se ejecutan por medio de otras leyes. I en cuanto á interpretarlas, no es atribucion del poder lejislativo, propiamente hablando, si no es que se trate de la constitucion. La interpretacion supone aplicacion de un acto oscuro, i es evidente que no aplica la lei el mismo que la da. Así, pues, el lejislador comun puede interpretar la constitucion, i aclarar su propria lei. El juez interpreta una i otra de un-modo provisional, i solo para el caso que se le presenta, mientras se aclara ó fija el sentido por el lejislador.

PODER EJECUTIVO. Segun los arts. 102 á 132, el emperador es el jefe del poder ejecutivo, i lo ejerce por medio de los ministros de estado, cuya autorizacion es forzosa para que sean valederos los actos de dicho poder. No dice otro tanto sobre los actos del monarca en ejercicio de los poderes lejislativo i moderador; por lo cual es dudoso que la autorizacion de los ministros se requiera para tales actos. Mr. Reybaud (1) dice que aunque en la práctica todos los actos del emperador se suscriben por los ministros de estado, es cosa admitida que tal formalidad no es necesaria sino para los actos del poder ejecutivo, como lo espresa la constitucion. Obsérvese, sin embargo, que los ministros no suscriben de igual modo ni para unos mismos fines todos los actos del emperador. Cuando éste ejerce las funciones propias i esclusivas de un monarca constitucional i cuyo conjunto forma lo que el instrumento brasilero denomina poder moderador, los ministros se limitan á dar fe ó certificar que la providencia emana del príncipe; lo cual es tanto más necesario, cuanto nunca suscriben los monarcas, sino se limitan, cuando más, á rubricar sus actos. Otra cosa sucede cuando la providencia emana del poder ejecutivo, cuyo ejercicio se halla esencialmente á cargo del ministerio, ó sea de cada ministro con su respectivo departamento: entonces la firma de este funcionario no autoriza la del monarca, sino el acto mismo, dictado en realidad por

(1) Articulo Brésil, del Dictionnaire général de la politique, por M. Block.

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