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le autorice á declarar la guerra; i para los demás casos prescritos por la constitucion i las leyes, ó en que el ejecutivo tenga á bien pedir su dictamen, con el que puede conformarse ó no.

Art. 92. Corresponde al consejo de estado:

1. Conceder ó negar, bajo su responsabilidad, al poder ejecutivo las facultades estraordinarias, i retirarlas, cuando haya cesado el peligro;

2. Admitir i preparar para el congreso los recursos de queja que se propongan contra los ministros de la corte suprema;

3.o Ejercer las demás atribuciones que le prescriben la constitucion i las leyes; i

4.o Llenar, en receso del congreso, las vacantes de los consejeros de estado, escepto las del designado i de los secretarios del despacho.

TITULO VII

DEL PODER JUDICIAL

Art. 93. La justicia se administra en la república por la corte suprema, las cortes superiores i los demás tribunales i juzgados que la constitucion i la lei establece.

Art. 94. Para ser ministro de la corte suprema se requiere ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía, tener treinta i cinco años cumplidos de edad, i haber ejercido por ocho años la profesion de abogado, con buen crédito.

Art. 95. Para ser ministro de las cortes superiores se requiere : ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadania, haber ejercido en la república, por cinco años, la profesion de abogado, con buen cré dito, i tener treinta años cumplidos de edad.

Art. 96. Los ministros de la corte suprema de justicia, del tribunal de cuentas i de las cortes superiores serán elejidos por el congreso, por mayoría absoluta de votos. En receso del congreso, la corte suprema será la que conozca de las escusas i renuncias de sus miembros i de los de las cortes superiores, i llene interinamente las vacan'es.

La misma facultad tiene el tribunal de cuentas, respecto de sus miembros.

Art. 97. La lei designa el número de vocales que deben componer la corte suprema, las cortes superiores i el tribunal de cuentas, la provincia ó provincias en que ejercen jurisdiccion, sus atribuciones, las de los juzgados de primera instancia, el modo i for

ma con que ha de procederse en el nombramiento de éstos, i la duracion del cargo.

Art. 98. A las discusiones de los proyectos de lei presentados por la corte suprema, puede asistir uno de sus ministros.

Art. 99. En ningun juicio habrá más de tres instancias. Los tribunales i juzgados que no sean de hecho, fundarán siempre sus sentencias.

Art. 100. Los majistrados i los jueces son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, de la manera que determine la lei; pero no pueden ser suspensos de sus destinos sin que preceda el auto motivado, por el que se declare haber lugar å formacion de causa, ni destituidos sino en virtud de sentencia judicial.

Art. 101. Los majistrados de la corte suprema, de las cortes superiores i del tribunal de cuentas duran en sus destinos cuatro años, pudiendo ser reelejidos; mas les está prohibido admitir otro empleo, á no ser el de consejero de estado.

TITULO VIII

DEL RÉJIMEN ADMINISTRATIVO INTERIOR

Art. 102. El territorio de la república se divide en provincias, cantones i parroquias.

Art. 103. En cada provincia habrá un gobernador, que será ajente inmediato del poder ejecutivo; en cada canton, un jefe politico; i en cada parroquia, un teniente. La lei determinará sus atribuciones.

Art. 104. Para la administracion de los intereses seccionales habrá cámaras provinciales en los lugares que determine la lei, i municipalidades en todos los cantones, sin más dependencia que la establecida por ella ó por la constitucion. La lei determina sus atribuciones en todo lo concerniente à la policía, educacion é instruccion de los habitantes de la localidad, mejoras materiales, creacion, recaudacion, manejo é inversion de sus rentas, fomento de los establecimientos públicos i demás objetos á que deban con

traerse.

Art. 105. No se ejecutarán los acuerdos municipales en todo lo que se opongan á la constitucion ó á las leyes; i, caso que, sobre esta materia se suscitare alguna controversia entre la municipalidad i la autoridad politica, se decidirá por la corte suprema de justicia.

Art. 106. La provincia del Oriente, el archipiélago de Galápagos, i, en jeneral, todos los lugares que, por su aislamiento i distancia, no puedan ser gobernados por las leyes comunes, serán rejidos por leyes especiales.

TITULO IX

DE LA FUERZA ARMADA

Art. 107. Para la defensa de la soberanía é independencia de la república i la conservacion del órden interior, habrá fuerza militar permanente i guardias nacionales.

Art. 108. El mando i la jurisdiccion militar sólo se ejercen sobre las personas puramente militares i que se hallen en servicio activo.

Art. 109. Las autoridades militares no deben obedecer las órdenes superiores que tengan por objeto atentar contra los altos poderes nacionales, o que sean manifiestamente contrarias à la constitucion ó á las leyes.

Art. 110. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni pedir auxilios de ninguna especie, sino á las autoridades civiles, en el modo i forma que determine la lei.

Art. 111. La fuerza armada se formará en adelante con individuos enganchados voluntariamente, ó por continjente proporcional que dará cada provincia, llamando al servicio de las armas á los ciudadanos que deban prestarlo, conforme à la lei de conscripcion.

TITULO X

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 112. No puede hacerse del tesoro nacional gasto alguno, para el cual no hubiese aplicado el congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que la señalada.

Art. 113. No puede una misma persona ó corporacion ejercer simultáneamente la autoridad politica i la militar o judicial.

Art. 114. Todo empleado, al tomar posesion de su destino, prometerá sostener i defender la constitucion i cumplir los deberes

que le impone su empleo. El que no hiciere libremente esta pro-
mesa, sin modificaciones, no será reputado ciudadano.

Art. 115. Nadie puede gozar de dos sueldos del tesoro nacional,
escepto en los casos de subrogacion permitida por la lei.

Art. 116. En toda negociacion para celebrar tratados internacio-
nales de amistad i comercio, se propondrá que las diferencias entre
las partes contratantes deban decidirse por arbitramiento de poten-
cia o potencias amigas, sin apelar å la guerra.

Art. 117. No se permitirá en el teritorio de la república engan-
ches ó levas que tengan ó puedan tener por objeto atacar la liber-
tad ó la independencia, ó perturbar el orden de otra nacion.

Art. 118. En el ecuador no habrá titulos, denominaciones ni
condecoraciones de nobleza, ni distinciones hereditarias.

Art. 119. Nadie aceptará titulo, empleo, condecoracion ó gracia
alguna de gobierno estranjero, sin permiso del congreso.

Art. 120. Se prohibe la fundacion de mayorazgos i toda clase de
vinculaciones, i que haya en el Ecuador bienes raices que no sean
enajenables.

Art. 121. Los edificios destinados para detencion deben ser diver-
sos de los de prision i correccion.

Art. 122. Sólo el congreso puede resolver ó interpretar las du-
das que ocurran en la intelijencia de alguno ó algunos articulos
de esta constitucion, i lo que se resuelva debe constar en una lei
espresa.

TITULO XI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

Art. 123. En cualquier tiempo en que la mayoría de cada una de
las cámaras de una lejislatura ordinaria juzgue conveniente la re-
forma de alguno ó algunos articulos de esta constitucion, podrá
proponerla á la próxima lejislatura ordinaria; i si entónces fuere
tambien acordada por la mayoria absoluta de cada una de las cá-
maras procediéndose con las formalidades prescritas en la seccion
6.a del tit. V, será válida, i hará parte de la constitucion.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 124. La presente asamblea nacional, aun despues de promulgada esta constitucion, puede dar las leyes, decretos ó resoluciones que considere necesarias, i ejercer todas las demás atribuciones contenidas en el art. 47.

Art. 125. La asamblea elejirá, por esta vez, presidente de la república, designados para ejercer el poder éjecutivo, i ministros de la corte suprema, del tribunal de cuentas i de las cortes superiores, como tambien consejeros de estado; haciendo estas elecciociones por escrutinio secreto i mayoria absoluta de votos.

Por ahora, en lugar del senador i diputado, consejeros de estado, se elejirán para el desempeño de este cargo dos miembros de

la asamblea.

Art. 126. El presidente que fuere elejido en la actualidad, concluirá sus funciones el dia treinta de agosto de mil ochocientos ochenta i dos; i la reunion del primer congreso ordinario será el diez de agosto de mil ochocientos ochenta.

Art. 127. La presente asamblea nacional puede ordenar, por un decreto especial, que se ponga en observancia el código de enjuiciamientos en materia civil, redactado por la corte suprema de la república. Este decreto será espedido, previo informe de las comisiones de lejislacion, i con una sola lectura del espresado código, sin necesidad de sujetarlo á los trámites prescritos por la constitucion.

Art. 128. Quedan en plena libertad los presos ó perseguidos politicos que se encuentren dentro del territorio de la república, i no hubiesen sido autores de la última invasion à la capital. Los que estén actualmente emigrados ó estrañados, podrán volver al pais cuando soliciten i obtengan salvoconducto del ejecutivo. Esta restriccion solo rejirá, cuando más tarde, hasta la reunion del próximo congreso.

Dada en la sala de sesiones de la asamblea nacional, en Ambato, á treinta i uno de marzo de mil ochocientos setenta i ocho.

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