Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En desempeño de la comision que nos ha conferido el congreso nacional, certificamos que, con arreglo á las reformas efectuadas hasta la fecha, solo

el

que sigue es, conservando la numeracion primitiva de sus artículos, el texto literal vijente de la

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors]
[ocr errors]

Art. 1. El territorio de Chile se estiende desde el desierto de Atacana hasta el cabo de Hornos, i desde las cordilleras de los Andes hasta el mar Pacifico, comprendiendo el archipiélago de Chiloè, todas las islas adyacentes i las islas de Juan Fernández.

CAPITULO II

DE LA FORMA DE GOBIERNO.

Art. 2. El gobierno de Chile es popular representativo.
Art. 3. La república de Chile es una è indivisible.

Art. 4.o La soberanía reside esencialmente en la nacion, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta constitucion.

CAPITULO III

DE LA RELIJION.

Art. 5.o La relijion de la república de Chile es la católica, apostólica, romana; con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra (1).

[merged small][merged small][ocr errors][merged small]

2. Los hijos de padre ó madre chilenos nacidos en territorio. estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la república, son chilenos aun para ios efectos en que las leyes fundamentales, ó cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno.

3. Los estranjeros que habiendo residido un año en la repùblica, declaren ante la municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía.

4. Los que obtengan especial gracia de naturalizacion por el congreso.

Art. 7. A la municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están ó no en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.o del articulo anterior. En vista de la declaracion favorable de la municipalidad respectiva, el presidente de la república espedirá la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 8. Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio — los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, i

(1) Lei de 27 de julio de 1865,

veintiuno, si son casados, i sabiendo leer i escribir, tengan alguno de los siguientes requisitos:

1. Una propiedad inmoble, ó un capital invertido en alguna especie de jiro ó industria. El valor de la propiedad inmoble o del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una lei especial.

2. El ejercicio de una industria ó arte, ó el goce de un empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos ó productos guarden proporcion con la propiedad inmoble, ó capital, de que se habla en el número anterior.

Art. 9. Nadie podrà gozar del derecho de sufrajio sin estar inscrito en el rejistro de electores de la municipalidad á que pertenezca, i sin tener en su poder el boleto de calificacion tres meses àntes de las elecciones.

Art. 10. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

0

1. Por ineptitud fisica ó moral que impida obrar libre i reflexivamente.

2. Por la condicion de sirviente doméstico.

3. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva ó infamante.

Art. 11. Se pierde la ciudadania:

1.o Por condena á pena aflictiva ó infamante.

2. Por quiebra fraudulenta.

3.o Por naturalizacion en país estranjero.

4. Por admitir empleos, funciones, distinciones ó pensiones de un gobierno estranjero sin especial permiso del congreso.

Los que por una de las causas mencionadas en este articulo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del senado.

CAPITULO V

DERECHO PUBLICO DE CHILE.

Art. 12. La constitucion asegura á todos los habitantes de la república :

1° La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada.

[ocr errors]

2. La admision á todos los empleos i funciones públicas, sin

otras condiciones que las que impongan las leyes.

3. La igual reparticion de los impuestos i contribuciones á proporcion de los haberes, i la igual reparticion de las demás car

gas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.

4. La libertad de permanecer en cualquiera punto de la república, trasladarse de uno à otro, ó salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policia, i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

5. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan á particulares ó comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, ó del derecho que à ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del estado, calificada por una ley, exija el uso ó enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, ó se avaluare á juicio de hombres buenos..

6. El derecho de reunirse sin permiso previo i sin armas. Las reuniones que se tengan en las plazas, calles i otros lugares. de uso público, serán siempre rejidas por las disposiciones de policia.

El derecho de asociarse sin permiso previo.

El derecho de presentar peticiones á la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público ó privado, no tiene otra limitacion que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos i convenientes.

La libertad de enseñanza.

7. La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, i se siga i sentencie la causa con arreglo á la ley.

CAPITULO VI

DEL CONGRESO NACIONAL.

Art. 15. El poder lejislativo reside en el congreso nacional com. puesto de dos càmaras, una de diputados i otra de senadores.

Art. 14. Los diputados i senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

Art. 15. Ningun senador ó diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de de

« AnteriorContinuar »