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Art. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo å que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco á sus descendientes, marido ó mujer, i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, i segundo de afinidad inclusive.

Art. 145. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

Art. 146. La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei; i en virtud de órden de autoridad competente.

Art. 147. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles ó efectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley.

Art. 148. Solo el congreso puede imponer contribuciones directas ó indirectas, i sin su especial autorizacion, es prohibido á toda autoridad del estado i à todo individuo imponerlas, aunque sea hajo pretesto precario, voluntario, ó de cualquiera otra clase.

Art. 149. No puede exigirse ninguna especie de servicio personal ó de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

Art. 150. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, i con decreto de éstas.

Art. 151. Ninguna clase de trabajo ó industria puede ser prohibida, á menos que se oponga á las buenas costumbres, à la seguridad, ó á la salubridad pública, ó que lo exija el interes nacional, i una lei lo declare asi.

Art. 152. Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, ó produccion, por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiere su publicacion, se dará al inventor la indemnizacion competente.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES JENERALES

Art. 153. La educacion pública es una atencion preferente del gobierno. El congreso formará un plan jeneral de educacion nacional; i el ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la república.

Art. 154. Habrá una superintendencia de educacion pública, á cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del gobierno.

Art. 155. Ningun pago se admitirá en cuenta á las tesorerias del estado, si no se hiciere á virtud de un decreto en que se exprese la lei, ó la parte del presupuesto aprobado por las cámaras en que se autoriza aquel gasto.

Art. 156. Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscriptos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente esceptuados por la lei.

Art. 157. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 158. Toda resolucion que acordare el presidente de la república, el senado, ó la cámara de diputados à presencia o requisicion de un ejército, de un jeneral á la frente de fuerza armada, ó de alguna reunion de pueblo, que, ya sea con armas ó sin ellas desobedeciere å las autoridades, es nula de derecho, i no puede producir efecto alguno.

Art. 159. Ninguna persona ó reunion de personas puede tomar el titulo ó representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones à su nombre. La infraccion de este articulo es sedicion.

Art. 160. Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aun à pretesto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad ó derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion á este articulo es nulo.

Art. 161. Cuando uno ó varios puntos de la república fueren declarados en estado de sitio, en conformidad á lo dispuesto en la parte 20. del art 82, por semejante declaracion solo se conceden al presidente de la república las siguientes facultades:

1. La de arrestar å las personas en sus propias casas ó en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados á la detencion o prision de reos comunes ;

2. La de trasladar á las personas de un departamento á otro de la república dentro del continente y en un área comprendida entre el puerto de Caldera al norte i la provincia de Llanquihue al sur.

Las medidas que tome el presidente de la república en virtud del sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantias constitucionales concedidas á los senadores i diputados.

Art. 162. Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenacion de las propiedades sobre que descansan, asegurándose á los sucesores llamados por la respecti

va institucion el valor de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposicion.

CAPITUL XII

DE LA OBSERVANCIA I REFORMA DE LA CONSTITUCION.

Art. 163. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la constitucion.

Art. 164. solo el congreso, conforme à lo dispuesto en los articulos 40 i siguientes podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos de sus articulos.

Art. 165. Ninguna mocion para reforma de uno ó mas articulos de esta constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada, á lo ménos, por la curta parte de los miembros presentes de la cámara en que se proponga.

Art. 166. Admitida la mocion à discusion, deliberará la cámara si exijen, ó no, reforına el artículo ó articulos en cuestion.

Art. 167. Si ambas cámaras resolvieren, por las dos tercias partes de sufragios en cada una, que el articulo ó articulos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al presidente de la república para los efectos de los articulos 43, 44, 45, 46 i 47.

Art. 168. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la cámara de diputados; i en la primera sesion que tenga el congreso, despues de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener orijen la lei en el senado conforme à lo prevenido en el art. 40; i procediéndose segun lo dispone la constitucion para la formacion de las demás leyes.

Antiguas disposiciones transitorias.

Art. 2. Para hacer efectiva esta constitucion, se dictarán con preferencia las leyes siguientes:

ticia.

1. La ley jeneral de elecciones.

2. La de arreglo del rėjimen interior.

3. La de organizacion de tribunales i administracion de jus

4. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el ejército, i la de reemplazos.

5. La del plan jeneral de educacion pública.

Art. 3.o Interin no se dicte la lei de organizacion de tribunales i juzgados, subsistirá el actual órden de administracion de justicia.

Nuevas disposiciones transitorias.

Art. 1. En la próxima renovacion del congreso, despues de promulgada la presente reforma, elejirá cada provincia sus senadores propietarios i suplentes conforme al art. 24, cesando los actuales en el ejercicio de sus funciones

A la terminacion del primer periodo, serán designados a la suerte los senadores que deben cesar en el ejercicio de sus funciones, á fin de que se haga la renovacion conforme al art. 26.

Art. 2. El número de diputados se ajustará à la base fijada en el art. 19, cuando se forme el próximo censo jeneral de la república.

Sala de la comision, diciembre 1.o de 1874.

CLAUSULAS

De la constitucion de 1833, reformadas por supresion, adicion, sostitucion ó alteracion, segun el acto de 1. de diciembre de 1874.

Art. 6.o, inciso 3.o (alterado). Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte ó industria, o poseyendo alguna propiedad raiz ó capital en jiro, declaren ante la municipalidad del territorio en que residan su intencion de avecindarse en Chile, i hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la república. Bastarán seis años de residencia, si son casados i tienen familia en Chile; i tres años si son casados con chilena.

Art. 7. (id.) Al senado corresponde declarar, respecto de los que no hayan nacido en el territorio chileno, si están nó en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al articulo anterior, i el presidente de la república espedirá á consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

Art. 10. inciso 3.o (suprimido). Por la calidad de deudor al fisco constituido en mora.

Art. 11, inciso 5.o (id.) Por haber residido en pais estranjero mas de diez años, sin permiso del presidente de la república.

Art. 12. inciso 6.o (sostituido). El derecho de presentar peticiones à todas las autoridades constituidas, ya sea por motivos de interes jeneral del estado ó de interes individual, procediendo legal i respetuosamente.

Art. 19 (alterado i adicionado). Se elejirá un diputado por cada veinte mil almas, i por una fraccion que no baje de diez mil almas. Art. 23 (id.) No pueden ser diputados los eclesiáticos regulares; ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas; ni los jueces letrados de primera instancia; ni los intendentes i gobernadores por la provincia ó departamento que manden; ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza, á lo ménos seis años antes de su eleccion.

Art. 24 (sostituido). El senado se compone de veinte senadores. Art. 25 (id.) Los senadores son elejidos por electores especiales, que se nombran por departamentos en número triple de diputados al congreso que corresponde á cada uno, i en la forma que prevendrá la lei de elecciones.

Art. 26 (id.) Los electores deberán tener las calidades que se requieren para ser diputados al congreso.

Art. 27 (id.) El dia señalado por la lei se reunirán los electores en la capital de su respectiva provincia, i sufragará cada uno por tantos individuos cuantos senadores corresponda nombrar en aquel periodo.

Art. 28 (suprimido). Acto continuo se practicará el escrutinio, i se estenderán dos actas de su resultado, suscritas por los electores, las cuales se remitirán cerradas i selladas, una al cabildo de la capital de la misma provincia para que la deposite en su archivo, i otra á la comision conservadora.

Art. 29 (id.) La comision conservadora pasará oportunamente todas las actas al senado, para que el 15 de mayo inmediato, antes de la primera reunion ordinaria de las cámaras, verifique el escrutinio jeneral, ó haga la eleccion en caso necesario, i la comunique á los electos.

Art. 30 (id.) Los individuos que por el resultado de la votacion jeneral obtuvieren mayoria absoluta, serán proclamados senadores. Art. 31 (id.) No resultando mayoria absoluta, el senado rectificará la eleccion, guardando las reglas establecidas en los articulos 68, 69, 70, 71, 72 i 73.

Art. 33 (suprimido). El senado se renovará por tercias partes, elijiéndose en los dos primeros trienios siete senadores, i seis en el

tercero.

Art. 34 (id.) Los senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nueve años, i podrán ser reelectos indefinidamente. Art. 35 (sostituido por el 27 nuevo). Cuando falleciere algun se

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