Imágenes de páginas
PDF
EPUB

con objeto de que vayan adquiriendo los conocimientos necesarios para desempeñar el servicio.

Para ser admitido como meritorio se requiere no ser menor de 21 años ni mayor de 25, gozar de buena salud y ser de costitución robusta y de acreditada moralidad.

La Dirección puede asignar los meritorios que tengan más de dos meses de servicio, gratificaciones que no bajen de $10 ni excedan de 20 mensuales.

Art. 166.-Para ser nombrado celador de primera clase es necesario haber servido satisfactoriamente como celador de segunda por lo menos seis meses, y para ser nombrado de segunda, es necesario haber sido meritorio por un mes como mínimum. Sin embargo, cuando hubiere vacante que cubrir y ningún celador ó meritorio llenare estos requisitos, se podrá hacer el nombramiento en favor de cualquiera persona.

Art. 167.-Los Directores serán nombrados por la Secretaría de Gobernación á propuesta del Gobierno del Distrito. El Jefe de celadores, el Primer celador, los celadores de primera y segunda, el Administrador, el Tenedor de libros, el Secretario de la Dirección, el Telefonista, el Profesor y el Médico serán nombrados por la Secretaría de Gobernación, á propuesta de la Dirección por conducto del Gobierno del Distrito. Las propuestas para Primer celador y celadores de primera y segunda, serán hechas á la Dirección por el Director Delegado.

[ocr errors]

Art. 168.-Los celadores meritorios, los maestros de talleres, los escribientes y los practicantes, serán nombrados por la Dirección.

Los practicantes serán propuestos á la Dirección por el médico. Art. 169.-El barbero, los enfermeros, los mozos y el personal de servidumbre, en general, será nombrado por el Director Delegado.

Art. 170.-La Secretaría de Gobernación puede en todo tiempo remover á los Directores y demás empleados enumerados en el art. 167.

Art. 171.-La Dirección puede suspender á cualquiera de los empleados, destituir á los nombrados por ella y consultar la destitución de los nombrados por la Secretaría de Gobernación.

Art. 172.-El personal de servidumbre puede ser removido libremente por el Director Delegado.

Art. 173.-La condenación por un delito, así como los malos tratamientos á los reos, la familiaridad con ellos y la mala conducta, aunque no sea en lo tocante al servicio, serán causas de destitución.

Art. 174.-El Director Delegado puede conceder permiso á los empleados para que no concurran á la prisión hasta por tres dias, siempre que para ello hubiere causa suficiente; pero en ningún caso concederá permiso al mismo empleado para faitar por más de tres días en un solo mes.

Art 175.-La Dirección podrá conceder permiso á los Directores y demás empleados para separarse de su cargo hasta por quince días;

pero nunca autorizárá á un empleado para faltar por más de quince días en el mismo semestre.

Art. 176.-Para licencias por mayor tiempo del señalado en el artículo anterior se ocurrirá por escrito á la Secretaría de Gobernación, presentando el ocurso á la Dirección, para que sea elevado por conducto del Gobierno del Distrito. Al elevar el ocurso se propondrá desde luego al sustituto.

La concesión de licencias se sujetará á las leyes correspondientes.

Art. 177-Todo empleado al separarse de su cargo, hará entrega formal y mediante inventario á su sustituto de todos los valores y ob-jetos que estén á su cargo, así como de los presos que tuviere bajo su custodia. Esta entrega será intervenida por el Director Delegado ó por el Jefe de celadores, ó si hubiere de ser hecha por el mismo Director, por la persona que designe el Gobierno del Distrito.

Art. 178.-El empleado que, sin habérsele concedido licencia ni habérsele admitido su renuncia, ó antés de que se presente la persona que haya de reemplazarle y sin hacer la entrega que previene el artículo anterior, abandone su empleo ó cargo, será consignado como responsable del delito de abandono de empleo, y á ese efecto la Dirección pondrá el hecho en conocimiento del Gobierno del Distrito.

Art. 179.-Cuando se conceda permiso á un empleado para faltar por tiempo que no exceda de quince días, no se nombrará sustituto, á menos de que la Dirección lo considere indispensable para el buen servicio, observándose por regla general lo siguiente:

I. Los celadores y los escribientes que queden en servicio desempeñarán respectivamente las labores de los ausentes;

II. El Administrador y el Tenedor de libros se suplirán mútuamente;

III. El Secretario será suplido por uno de los escribientes adscritos á la Secretaría.

Art. 180.-A los celadores, practicantes, enfermeros y mozos se les ministrará los alimentos que deban tomar durante las horas en que estén de servicio en la Penitenciaría.

CAPITULO IX

Disposiciones generales.

Art. 181.-La Dirección y todos los empleados que tengan á su cargo inmediato á los reos, deberán estudiar su carácter y tendencias, observándolos empeñosa y esmeradamente, con objeto de apreciar los efectos que sobre ellos produzcan la pena y sus diferentes modalidades, y si es posible su adelanto de clase ó de periódo sin peligro de que vuelvan á la sociedad, al salir de la Penitenciaría, en circunstancias de reincidir ó cometer nuevos delitos.

Art. 182.-Los celadores y maestros de taller deberán conocer

individualmente á todos los reos puestos bajo su custodia y hablar con ellos por lo menos una vez al día, anotando en el registro que deben llevar, los resultados de sus observaciones.

Art. 183.-Los celadores y demás empleados deben tratar á los reos sin dureza y sin familiaridad ni exagerada benevolencia; sino tomando como única base en sus actos para con ellos la justicia y el cumplimiento sereno é imparcial de la ley.

Art. 184.-Todos los empleados deben procurar hacer comprender á los reos que los sufrimientos de la prisión son la consecuencia directa y necesaria de su conducta delincuente y que tienen en su mano atenuar y abreviar su pena, conduciéndose bien, ó agravarla y prolongarla, conduciéndose mal, así como, al salir de la prisión, dependerá de ellos mismos gozar de libertad por el resto de su vida ó volver á perderla.

Art. 185.-La Dirección dará á los celadores y demás empleados las reglas para el acertado desempeño de sus funciones y para el exacto cumplimiento de lo prevenido en los artículos anteriores, cuidando de que comprendan debida y claramente el objeto moral de la Penitenciaría y de que adquieran la instrucción necesaria para cooperar á su realización.

Además, el Director Delegado dará á los celadores y á todos los empleados que tengan á su cargo á los reos, academias para instruirlos debidamente. Dichas academias serán diarias, durarán media hora por lo menos y en la asistencia á ella se turnarán los empleados de manera que no se perjudique el servicio.

Art. 186.-Todos los empleados, incluso el Jefe de celadores, el Administrador y el Médico, deben rendir diariamente y por escrito un parte pormenorizado en que hagan constar todos los actos ocurridos en su servicio, comprendiendo no sólo los hechos extraordinarios sino todos los que hubieren ejecutado y hubieren acaecido.

La Dirección fijará las reglas á que deban sujetarse estos partes. Art. 187.-Los partes á que se refiere el artículo anterior serán asentados en libros especiales que llevarán los empleados y que entregarán al Jefe de celadores al retirarse después de concluido su servicio.

El Jefe de celadores dará cuenta de los partes al Director Ꭹ devolverá á los empleados sus libros cuando entren de nuevo en servicio.

Los libros concluidos serán cuidadosamente archivados.

Art. 188.-Las crujías de celdas A, By C se destinarán á los reos del primer período, y las crujías D, E, F y G á los del segundo. Sin embargo queda facultada la Dirección para modificar esta distribución y destinar alguna crujía ó por lo menos alguna ala de celdas completa, á otro período distinto del que corresponda según lo expresado, cuando faltaren celdas para reos de un período y en el otro hubiere celdas vacias.

Las dos crujías próximas á la entrada y normales al eje del edificio serán destinadas precisamente á los reos del tercer período.

Art. 189.--La Dirección cuidará de que los terrenos de propiedad nacional adyacentes á la Penitenciaría no sean invadidos con construcciones ni de otra manera usurpados y caso necesario requerirá el auxilio de las autoridades competentes.

Art. 190.-Los permisos para visitar la Penitenciaría serán concedidos por la Secretaría de Gobernación, el Gobierno del Distrito, la Dirección ó el Director Delegado.

Por regla general las visitas tendrán verificativo los jueves de 2 á 5 p. m.; pero al concederse el permiso podrá señalarse otro día ú otras horas.

Art. 191.-Además de las disposiciones de este Reglamento, en cuanto no se opongan á ellas, se observarán las contenidas en los Títulos I y II del Reglamento General de Establecimientos penales, correspondiendo á la Dirección las facultades asignadas al Gobierno del Distrito y al Director Delegado las asignadas al Alcaide.

TRANSITORIOS

Art. 1o-Este Reglamento comenzará á regir el día de la inauguración de la Penitenciaría.

Art. 2°.-La translación de los reos de la Cárcel de Belem á la Penitenciaría se hará por grupos que no excedan de 20 reos, á medida que la Dirección lo pida. No se deberá transladar un nuevo grupo si no cuando el anterior haya sido debidamente instalado, quedando establecido su servicio en cuanto á trabajo, ejercicio físico, instrucción y cuanto fuere necesario.

Además se observará lo prevenido en el art. 2o transitorio del Decreto de 5 Septiembre de 1897.

Art. 3o.-Los reos á quienes en virtud de lo preceptuado en el texto primitivo del art. 77 del Código Penal se haya señalado por sentencia judicial el trabajo á que deban dedicarse, serán destinados á ese trabajo no quedando sujetos á lo dispuesto en el art. 52 de este Reglamento.

Art. 4o.-La Dirección propondrá, dentro del término de un año, las reformas que sean conveniente hacer á este Reglamento, para que se expida el Reglamento definitivo de la Penitenciaría.

Art. 5o.- Para el año fiscal en curso, la planta y sueldos de los empleados de la Penitenciaría serán acordados por la Secretaría de Gobernación.

Art. 6o. Por esta vez, todos los nombramientos de Directores y empleados serán hechos por la Secretaría de Gobernación á propuesta del Gobierno del Distrito.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 14 de Septiembre de 1900.-Porfirio Diaz.-Al C. General Manuel González Cosío, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento.

Libertad y Constitución. México, 14 de Septiembre de 1900.M. González Cosío.

SECRETARIA DE ESTADO

Y DEL

DESPACHO DE GOBERNACION

SECCION SEGUNDA

El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en cumplimiento de lo prevenido en el art. 10 del Decreto de 13 de Diciembre de 1897, reformado por el Decreto del Congreso de la Unión de 3 de Junio de 1898, acerca de que el Ejecutivo fije la fecha en que el expresado Decreto de 13 de Diciembre de 1897 haya de comenzar á regir, y considerando conveniente hacer constar de manera auténtica y solemne la fecha de la inauguración de la Penitenciaría de México, que señalan como época de su vigencia el decreto de 5 de Septiembre de 1896, que reformó varios artículos del Código Penal, la Ley reglamentaria de la libertad preparatoria y de la Retención de 8 de Diciembre de 1897 y los decretos de 14 del corriente, que reglamentan los Establecimientos penales del Distrito Federal, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único.-El Decreto de 13 de Diciembre de 1897 comenzará á regir el 29 del corriente Septiembre en que será inaugurada la Penitenciaría de México.

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en México, á 19 de Septiembre de 1900.—Porfirio Diaz.-Al C. General Manuel González Cosío, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.

« AnteriorContinuar »