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PROYECTO DE REFORMA Y ADICIÓN Á LA ÚLTIMA PARTE DEL
ART. 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Art. 27.-Las corporaciones é instituciones religiosas, cualquiera que sea su carácter, denominación, duración ú objeto, no tendrán capacidad legal para adquirir en propiedad, ó administrar bienes raíces, con la sola excepción de los edificios que se destinen inmediata y directamente al servicio ú objeto de dichas corporaciones é instituciones. Tampoco la tendrán para adquirir ó administrar capitales impuestos sobre bienes raíces.

Las corporaciones é instituciones civiles de duración perpetua é indefinida, podrán adquirir y administrar toda clase de bienes: pero únicamente para destinarlos al sostenimiento y fin de las mismas, y con sujeción á los requisitos y limitaciones que establezca la ley federal que al efecto expida el Congreso de la Unión. En ningún caso tendrán esa facultad las corporaciones é instituciones civiles, cuando estén bajo el patronato, dirección ó administración de corporaciones é instituciones religiosas, ó de ministros de algún culto.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General, México, Noviembre 8 de 1900.-Alfredo Chavero.-Luis Caballero-Luís G. Labastida.- Victor Manuel Castillo.-Ernesto Cha

vero.

*

EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

"MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art. 1o.-Mientras se expide la ley orgánica del art. 27 de la Constitución, el Ayuntamiento de esta capital podrá hacer la expropiación de aguas potables que necesite la ciudad, y la de los edificios que sean necesarios para el alineamiento de calles, sujetándose estrictamente á las bases acordadas en ley de 13 de Septiembre de 1880, para la Compañía Constructora Nacional.

Art. 2o.-Bajo las mismas bases podrá el Ejecutivo federal expropiar á los particulares, de los terrenos, edificios, materiales y aguas que sean necesarios para la construcción de caminos, ferrocarriles, canales, telégrafos, rectificaciones de ríos, fortificaciones, aduanas, muelles, diques, faros, almacenes, y demás obras de pública utilidad que haga la administración, siempre que dichos terrenos, materiales, edificios y aguas, no estén destinados á alguna otra obra de utilidad pública.-Julio Zárate, Diputado Presidente.-J. Baran

da, Senador Presidente.-Antonio Z. Balandrano, Diputado Secretario.-F. Mendez Rivas, Senador Secretario.

"Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo. México, á 30 de Mayo de 1882.-Manuel González.—Al C. Lic. Manuel A. Mercado, Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación "

Lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Libertad en la Constitución. México, á 31 de Mayo de 1882.-M. A. Mercado.-Al C......

LAS BASES QUE SE CITAN EN EL DECRETO ANTERIOR SON LAS

SIGUIENTES:

Art. 29.-La Compañía ó Compañías podrán tomar, conforme á las leyes de expropiación por causa de utilidad pública, los terrenos y materiales de construcción de propiedad particular, necesarios para el establecimiento, reparación de las vías y sus dependencias, estaciones y demás accesorios, y mientras estas leyes no se den por el Congreso de la Unión, se observarán las reglas siguientes:

I. En caso de que no haya avenimiento con los propietarios de los terrenos ó materiales de construcción, se nombrará un perito valuador por cada una de las partes, y ambos presentarán á las mismas sus avalúos dentro del término de ocho días contados desde su nombramiento; si los avalúos son discordantes, se someterá el negocio á conocimiento del juez de distrito del Estado en donde estén situados el terreno ó materiales de cuya expropiación se trate, para que nombre un perito tercero en discordia, que emita su dictámen dentro del perentorio término de ocho días contados desde su nombramiento, sobre lo que sea de justicia dar por indemnización al dueño de los terrenos ó materiales que deban ser ocupados. El juez de distrito, tomando en cuenta las opiniones de los peritos y las pruebas que las partes le presentaren, mientras aquellas emiten su dictámen, fijará el monto de la indemnización dentro de tres días. El fallo del juez de distrito se ejecutará sin más recurso que el de responsabilidad.

II. Si el dueño de la propiedad que deba ser ocupada por causa de utilidad pública, para la construcción y reparación de las vías férreas, de sus dependencias y accesorios, no nombrase su perito valuador dentro del término de ocho días después de notificado por el juez de distrito, á pedimento de la Compañía, dicho funcionario nombrará de oficio un valuador que represente los intereses del dueño.

III. En todo caso en que sea necesario ocurrir al juez de distritro. dicho funcionario si la Compañía lo pidiere. ó no le fuere posi

ble fijar la cantidad de terreno que necesita ocupar, comenzará el juicio, señalándose por el juez, prévia audiencia del ingeniero del Gobierno, ó en ausencia de éste, del perito que nombrase el mismo juez, una suma que deberá quedar en depósito, mientras el juicio se sustancia, y autorizando á la Compañía para ocupar provisionalmente el terreno ó material de que se trate, sin perjuicio de que si el avalúo definitivo de los peritos fuere mayor ó menor que la suma depositada por la Compañía, pague lo que faltare ó recoja el exceso.

IV. Si el poseedor ó dueño de la propiedad que deba ocuparse fuere incierto o dudoso, por causa de litigio ú otro motivo, el juez de distrito fijará como monto de la indemnización la cantidad que resulte en vista del avalúo del perito que nombre la Compañía y del que el mismo juez designe, en representación de los legítimos dueños de las propiedades en cuestión. La cantidad que definitivamente se fije, será depositada conforme á las prescripciones legales para entregarla á quien corresponda.

V. Los peritos, para hacer sus avalúos, tendrán en cuenta lo que pague por contribución la cosa de cuya expropiación se trate, y los daños y provechos que de la misma resulten al propietario.

VI. Si para los reconocimientos y trazos fuere necesario destruir ó derribar en todo ó en parte árboles, magueyes ú otros obstáculos, la Compañía podrá hacerlo, quedando obligada a pagar la indemnización que señalen los peritos, luego que ésta sea conocida.

*

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación. - Sección segunda.

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido à bien decretar lo que sigue:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Art 1°.-Se hace extensiva á las municipalidades del Distrito Federal la facultad que por el art. 1o. de la ley de 31 de Mayo de 1882 se concedió al ayuntamiento de la capital.

Art. 2°.-No podrán las municipalidades mencionadas hacer expropiación alguna sin previo acuerdo del Gobernador del Distrito.

J. M. Vigil, Diputado Presidente.-P. Landázuri, Senador Presidente.-V. Moreno, Diputado Secretario. D. Balandrano, Senador Secretario."

T

"Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su cumplimiento.

"Dado en el Palacio Federal en México, á 12 de Junio de 1883-Manuel Gonzalez.-Al C. General Cárlos Diez Gutiérrez, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación."

tes.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguien

Libertad y Constitución. México, 12 de Junio de 1883.-Diez Gutiérrez.-Al.

*

Art. 28.-No habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á título de protección á la industria. Exceptuándose únicamente los relativos á la acuñación de moneda, á los correos y á los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora.

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Respecto á la materia sobre acuñación de mone la puede verse las disposiciones de 28 de Noviembre de 1867, 30 de Mayo de 1873, 10 de Mayo de 1886, 12 de Diciembre de 1892, 1o de Junio de 1893, 3 de Junio de 1895 y 15 de Junio del mismo año.

En cuanto a las materias sobre privilegios exclusivos y marcas de fábrica insertamos á continuación las disposiciones vigentes sobre ellas, recordando que respecto de Correos rige el Código Postal.

“PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sus habitantes, sabed:

"Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 Junio de 1887, he tenido á bien expedir la siguiente:

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LEY DE MARCAS DE FABRICA

Art. 1o-Se considera como marca de fábrica cualquier signo determinante de la especialidad para el comercio de un producto industrial.

Art. 2°.-La protección que la presente ley otorga á las marcas industriales ó mercantiles no ampara, de los efectos cubiertos por ellas, más que á los fabricados ó vendidos en el país.

Art. 3o.-No se considerarán como marca; la forma, color, locuciones ó designaciones que no constituyan por sí solas el signo determinante de la especialidad del producto. En ningún caso este signo podrá ser contrario á la moral.

Art. 4°.-Cualquier propietario de una marca de fábrica, ya sea nacional ó extranjera residente en el país, puede adquirir el derecho exclusivo de usarla en la República, sujetándose á las formalidades de la presente ley.

Los nacionales y extranjeros que residan fuera del país, pueden registrar propiedad de marca, teniendo en éste "establecimiento ó agencia" industrial ó mercantil, para la venta de sus productos, salvo lo que, para los extranjeros, dispongan los tratados,

Art. 5o.-Para adquirir la propiedad exclusiva de una marca de fábrica, el interesado ocurrirá por sí ó por medio de su representante, á la Secretaría de Fomento, haciendo constar que se reserva sus derechos, acompañando los siguientes documentos.

ta

I. El poder otorgado al mandatario si el interesado no se presen

por

sí mismo.

II. Dos ejemplares de la marca ó de su representación por medio del dibujo ó grabado.

III. En el caso de que la marca se ponga en hueco ó en relieve sobre los productos, ó de que presente alguna otra particularidad, se remitirán también dos hojas separadas, en las cuales se indicarán aquellos pormenores, sea por medio de una ó varias figuras de detalle, sea por medio de una leyenda explicativa.

IV. El contrato de comisión escrito, á cuya virtud se haya establecido la agencia, debidamente legalizado, en el caso á que se refiere la segunda parte del artículo anterior.

Art. 6o.-En el ocurso deberá expresarse el nombre de la fábrica, el lugar de su ubicación, el domicilio del propietario y el género de comercio ó de industria para el cual el solicitante debe servirse de la

marca.

Art. 7°.-La marca industrial ó mercantil que pertenezca á un extranjero no residente en la República, no podrá ser registrada en ésta si no lo hubiere sido previa y regularmente en el país de su origen.

Art. 8°.-El primero que hubiere hecho uso legalmente de una marca, es el único que puede pretender su propiedad. En caso de disputa entre dos propietarios de la misma marca, la propiedad pertenecerá al primer poseedor, ó bien, si la posesión no pudiere comprobarse, al primer solicitante.

Art. 9o.-La propiedad exclusiva de una marca no puede ejercitarse sino en virtud de la declaración hecha por la Secretaría de Fomento, de que el interesado se ha reservado sus derechos, después de haberse llenado todos los requisitos legales.

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