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dueño de la obra ó de la traducción, no tendrá más derechos que los que le conceda el convenio que con aquellos hubiere celebrado

Art. 1162. El editor de una obra que esté ya bajo el dominio público, sólo tendrá la propiedad el tiempo que tarde en publicar su edición y un año más. Este derecho no se extiende á impedir las ediciones hechas fuera de la República.

Art. 1163. El editor de una obra anónima ó seudónima, tendrá los derechos de autor; salvo lo dispuesto en el artículo 1144.

Art 1164. En el caso previsto por dicho artículo, el propietario recobrará todos sus derechos, y el editor lo tendrá expedito para disponer de los ejemplares existentes ó para cobrar su precio; pero si se prueba que obró de mala fé, se procederá conforme á lo dispuesto por las leyes para este caso.

Art. 1165 El que por primera vez publique algún códice de que sea legítimo poseedor, tendrá propiedad en la edición durante su vida.

Art. 1166. Las leyes, las demás disposiciones gubernativas y las sentencias de los tribunales, pueden ser publicadas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente, sujetándose el editor al texto auténtico; pero no puede formarse colección de ellas sin consentimiento del Gobierno general respecto de las leyes federales, y del de los Estados respecto de las de cada uno de ellos

Art. 1167. El término que en algunos casos se señala para la duración de la propiedad, se contará desde la fecha de la obra; y si no consta, desde el 1o de Enero del año siguiente á aquel en que se hubiere publicado la obra ó el último volúmen, cuaderno ó entrega que la complete.

CAPITULO III

De la propiedad dramática

Art. 1168. Los autores dramáticos, además del derecho exclusivo que tienen respecto de la publicación y reproducción de sus obras, lo tienen también exclusivo, respecto de la representación.

Art. 1169. El autor disfrutará de este derecho durante su vida: por su muerte, pasará á sus herederos, quienes lo disfrutarán durante treinta años.

Art. 1170. Los cesionarios no disfrutarán del derecho referido sino durante la vida del autor y treinta años después.

Art. 1171. Pasados los términos establecidos en los artículos anteriores, las obras entrarán en el dominio público respecto al derecho de ser representadas.

Art. 1172. No puede ser embargada por los acreedores de una empresa la parte que corresponde á los autores en los productos de las representaciones dramáticas.

Art. 1173. El autor puede contratar la representación de su obra por la cantidad y con las condiciones que le parezcan convenientes,

y limitándola á cierto plazo, á población señalada ó á determinados

teatros.

Art. 1174. El autor puede hacer en su obra las alteraciones y enmiendas que juzgue convenientes; pero no puede alterar ninguna parte esencial sin consentimiento de la empresa.

Art. 1175. Esta no comunicará bajo ningún pretexto la obra que estuviere manuscrita á ninguna persona extraña al teatro, sin expreso consentimiento del autor.

Art. 1176. Contratada la representación de una obra dramática, no puede el autor cederla á ctra empresa sino en los términos que lo permita el contrato; ni escribir y dar á la escena una imitación de la obra.

Art. 1177. Si la obra no fuere representada en el tiempo y con las condiciones convenidas, el autor podra retirarla libremente.

Art. 1178. Si en el contrato no se fijó tiempo para la representación, la obra podrá ser retirada si ha trascurrido un año desde la fecha del contrato, sin que haya sido representada

Art. 1179. Lo mismo podrá hacerse si la empresa deja de representar la obra durante cinco años sin justa causa.

Art. 1180. En los casos de que tratan los tres artículos anteriores, el autor no está obligado á devolver las cantidades que haya recibido.

Art. 1181. Las obras póstumas no pueden representarse sin consentimiento de los herederos ó cesionarios, quienes tendrán los derechos que les conceden los arts. 1169 y 1170.

Art. 1182 El editor de una obra póstuma en los términos establecidos en el art. 1143, sólo tendrá la propiedad dramática durante veinte años.

Art. 1183. El editor de una obra anónima ó seudónima tendrá la propiedad dramática durante treinta años; pero si el autor, sus herederos ó cesionarios acreditaren legalmente sus derechos, recobrarán la propiedad; cesando en consecuencia los convenios que respecto de la representación se hayan celebrado.

Art. 1184. Si una obra dramática es compuesta por varios individuos, cada uno de ellos tiene derecho de permitir la representación, salvo pacto en contrario ó cuando se alegue justa causa, que será calificada por la autoridad política, previo informe de peritos.

Art. 1185. En el caso del artículo anterior los herederos y cesionarios tendrán el mismo derecho; pero si fueren varios, su opinión, decidida en los términos que previene el artículo 1251, sólo se considerará como voto del autor á quien representan.

Art. 1186. En el mismo caso, muerto uno de los autores sin dejar herederos ni cesionarios, la propiedad acrece á los otros; más los productos que en las representaciones debían corresponder al difunto, se destinarán al fomento de los teatros.

Art. 1187. La cesión del derecho de publicar una obra dramá-
tica, no importa la del derecho de representarla, si no se expresa.

Art. 1188. Son aplicables al traductor todas las disposiciones re-
lativas al autor.

Art. 1189. En los casos en que se señala periodo fijo á la propie-
dad dramática, el plazo se contará desde la primera representación.

Art. 1190. Todo lo dispuesto en los artículos 1139, 1140, 1141,
1142, 1154, 1155, 1156 y 1157, respecto de la publicación de una obra,
se observará respecto de su representación.

CAPITULO IV

De la propiedad artística

Art. 1191. Tienen derecho exclusivo á la reproducción de sus
obras originales:

I. Los autores de cartas geográficas, topográficas, científicas, ar-
quitectónicas, etc., y los de planos, dibujos y diseños de cualquiera
clase:

II. Los arquitectos:

III. Los pintores, grabadores, litógrafos y fotógrafos:

IV. Los escultores, tanto respecto de la obra ya concluida, como
de los modelos y
moldes:

V. Los músicos:

VI. Los calígrafos.

Art. 1192. La propie lad artística se rige, en cuanto à la repro-
ducción de la obra, por los arts. 1136, 1138, 1151, 1158 á 1164 y 1167,
en sus respectivos casos, y en cuanto sean aplicables á las artes.

Art. 1193. Las composiciones musicales, en cuanto á la ejecu-
ción, se rigen por los artículos 1168 á 1187 y 1189.

Art. 1194. Para los efectos legales se considera autor de la letra
que lo es de la música. El autor de la letra asegurará sus derechos
con el de la música mediante convenio escrito.

el

Art. 1195. La propiedad de las composiciones musicales compren-
de el derecho exclusivo del autor para celebrar arreglos sobre los mo-
tivos ó temas de la obra original.

Art. 1196. Todos los que disfrutan de la propiedad artística, pue-
den reproducir ó autorizar la reproducción total o parcial de sus
obras por un arte ó por un procedimiento semejante o distinto y en
la misma ó diferente escala.

Art. 1197. El reproductor legítimo tendrá los derechos de autor
en los términos que establezca el contrato.

Art. 1198. El que adquiere la propiedad de una obra de arte,

no adquiere el derecho de reproducirla si no se expresa así en el

contrato.

Art. 1199. El artista que ejecuta una obra mandada hacer por determinada persona, pierde el derecho de reproducirla por un arte semejante.

Art. 1200. La posesión de un modelo de escultura es presunción del derecho de reproducción, mientras no se prueba lo contrario.

CAPÍTULO V

Reglas para declarar la falsificación

Art. 1201. Hay falsificación cuando falta el consentimiento del legítimo propietario:

I. Para publicar las obras, discursos, lecciones y artículos originales comprendidos en el capítulo II de este título:

II. Para publicar traducciones de dichas obras:

III. Para representar las dramáticas y ejecutar las musicales: IV. Para publicar y reproducir las artísticas, sea por igual ó por distinto procedimiento del que se empleó en la obra original:

V. Para omitir el nombre del autor ó el del traductor:

VI Para cambiar el título de la obra y suprimir ó variar cualquiera parte de ella:

VII. Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido, según el art. 1247:

VIII. Para reproducir una obra de arquitectura para lo cual sea necesario penetrar en las casas particulares:

IX. Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras:

X. Para arreglar una composición musical para instrumentos aislados.

Art. 1202. Hay también falsificación cuando se publican, reproducen ó representan las obras con infracción de las condiciones ó fuera del tiempo que para ciertos casos señalan los capítulos anteriores.

Art. 1203. Es falsificación el anuncio de una obra dramática ó musical, aunque ésta no llegue á ser representada, ya sea que aquel contenga ó no el nombre del autor ó traductor, siempre que se haya hecho sin consentimiento del propietario.

Art. 1204. Lo es también el comercio de obras falsificadas, ya en la República, ya en cualquiera otra parte.

Art. 1205. Lo es asimismo la publicación de una obra contra lo dispuesto en la ley que arregla la libertad de imprenta.

Art. 1206. Por último, es falsificación cualquiera publicación ó

reproducción que no esté literalmente comprendida en el artículo siguiente.

Art. 1207. No es falsificación:

I. La citación literal ó la inserción de trozos ó pasages de obras publicadas:

II. La reproducción ó el extracto de artículos de revistas, diccionarios, periódicos y otras obras de esta clase, siempre que se exprese la obra de donde se han tomado y que la parte reproducida no sea excesiva, á juicio de peritos:

III. La reproducción de poesías, memorias, discursos, etc., en las obras de crítica literaria, de historia de la literatura, en los periódicos y en los libros destinados al uso de los establecimientos de educación: IV. La publicación de una colección de composiciones literarias extraídas de otras obras:

V. La de adiciones ó reformas de una obra ajena, hecha separadamente:

VI. La de obras de autor muerto sin herederos ni cesionarios y de las del que no haya asegurado su propiedad conforme á la ley: VII. La de obras anónimas y seudónimas, con las restricciones que expresan los arts. 1144 y 1164:

VIII. La representación de un drama ó la ejecución de una obra musical, sea en todo, sea en parte, cuando se verifica sin aparato escénico, ya en casas particulares, ya en conciertos públicos á que no se asiste por paga:

IX La representación ó ejecución de las obras dramáticas ó musicales, cuyos productos se destinen á objetos de beneficencia:

X. La publicación de los libretos de las óperas y de la letra de otras composiciones musicales; á no ser que el propietario se haya

reservado ese derecho:

XI. La traducción de obras ya publicadas, salvo lo dispuesto en los arts 1154 á 1157:

XII. La reproducción de obras de escultura, si entre ella y el original hay diferencias tan escenciales, que la reproducción deba considerarse como una obra nueva, á juicio de peritos:

XIII. La de dichas obras que se hallen colocadas en plazas, paseos, cementerios y otros lugares públicos:

XIV. La de obras de pintura, grabado ó litografía hecha en plástica, y la de obras de esta especie hecha por medio de aquellos procedimientos:

XV La de un modelo ya vendido, si tiene diferencias sustanciales:

XVI. La de obras de arquitectura hechas en edificios públicos y en la parte exterior de los particulares:

XVII. La aplicación de obras artísticas como modelos para los productos de las manufacturas y fábricas.

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