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CAPITULO IV

De los derechos y obligaciones de los extranjeros

Art. 30.-Los extranjeros gozan en la República de los derechos civiles que competen á los mexicanos y de las garantías otorgadas en la sección I del título I de la Constitución, salva la facultad que el Gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso.

Art. 31.-En la adquisición de terrenos baldíos y nacionales, de bienes raíces y buques, los extranjeros no tendrán necesidad de residir en la República, pero quedarán sujetos á las restricciones que les imponen las leyes vigentes; bajo el concepto de que se reputará enajenación todo arrendamiento de inmueble hecho á un extranjero, siempre que el término del contrato exceda de diez años.

Art. 32.-Sólo la ley federal puede modificar y restringir los derechos civiles de que gozan los extranjeros, por el principio de reprocidad internacional, y para que así queden sujetos en la República á las mismas incapacidades que las leyes de su país impongan á los mexicanos que residan en él: en consecuencia, las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos del Distrito sobre esta materia, tienen el carácter de federales y serán obligatorias en toda la Unión.

Art. 33.-Los extranjeros, sin perder su nacionalidad, pueden domiciliarse en la República para todos los efectos legales. La adquisición, cambio ó pérdida del domicilio se rigen por las leyes de México.

Art. 34-Declarada la suspensión de las garantías individuales en los términos que lo permite el artículo 29 de la Constitución, los extranjeros quedan como los mexicanos, sujetos á las prevenciones de la ley que decrete la suspensión, salvas las estipulaciones de los tratados.

Art. 35.-Los extranjeros tienen obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera que lo dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos. Sólo pueden apelar á la vía diplomática en el caso de denegación de justicia ó retardo voluntario en su administración, después de agotar inútilmente los recursos comunes creados por las leyes, y de la manera que lo determina el Derecho internacional.

Art. 36. Los extranjeros no gozan de los derechos políticos que competen á los ciudadanos mexicanos: por tanto no pueden votar ni ser votados para cargo alguno de elección popular, ni ser nombrados para cualquier otro empleo ó comisión propios de las carreras del Estado, ni pertenecer al ejército, marina ó guardia nacional; ni asociarse para tratar de los asuntos políticos del país; ni ejercer el derecho de petición en esta clase de negocios. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1o. fracción XII y 19 de esta ley.

Art. 37.-Los extranjeros están exentos del servicio militar. Los domiciliados, sin embargo, tienen obligación de hacer el de policía, cuando se trate de la seguridad de las propiedades y de la conservación del orden en la misma población en que estén radicados.

Art. 38-Los extranjeros que tomen parte en las disenciones civiles del país, podrán ser expulsados de su territorio como extranjeros perniciosos, quedando sujetos á las leyes de la República, por los delitos que contra ella cometan, y sin perjuicio de que sus derechos y obligaciones durante el estado de guerra se regulen por la ley internacional y por los tratados.

Art. 39. Se derogan las leyes que establecieron la matrícula de extranjeros. Sólo el Ministerio de Relaciones puede expedir certificados de nacionalidad determinada, en favor de los extranjeros que los soliciten. Estos certificados constituyen la presunción legal de la ciudadanía extranjera, pero no excluyen la prueba en contrario. La comprobación definitiva de determinada nacionalidad, se hace ante los tribunales competentes y por los medios que establezcan las leyes: 6 los tratados.

Art. 40.-Esta ley no concede á los extranjeros los derechos que les niegan la ley internacional, los tratados ó la legislación vigente de la República.

CAPITULO V.

Disposiciones transitorias

Art. 1o.-Los extranjeros que hayan adquirido bienes raíces, teniendo hijos en México o ejerciendo algún empleo público y de quienes hablan las fracciones X, XI y XII del art. 1o. de esta ley, quedan obligados á manifestar dentro de seis meses de su publicación, siempre que no lo hayan hecho anteriormente á la autoridad política del lugar de su residencia, si desean obtener la nacionalidad mexicana ó conservar la extranjera. En el primer caso, deberán luego pedir su certificado de naturalización en la forma establecida en el art. 19 de esta ley. Si omitiesen hacer la manifestación de que se trata, serán considerados como mexicanos, con excepción de los casos en que haya habido declaración oficial sobre este punto.

Art. 2o-Los colonos residentes en el país, á quienes se refiere el inciso final del art. 28 de la presente ley, manifestarán en los mismos términos fijados en el artículo anterior, la nacionalidad con que deben ser considerados, pidiendo también su certificado de naturalización como en ese artículo se ordena, en el caso de que fuese la mexicana.

Art. 3o.-Al expedir el Ejecutivo los reglamentos necesarios para Ja ejecución de esta ley, cuidará de dictar las disposiciones convenientes á fin de que las autoridades locales les den el debido cumplimiento en la parte que les concierne.-Juan José Baz, Diputado Pre

sidente.-Pedro Sánchez Castro, Senador Presidente -- Roberto Núñez, Diputado Secretario.― Gildardo Gómez, Senador Secretario.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, á 28 de Mayo de 1886. -Porfirio Diaz.—Al C. Lic. Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores."

Al comunicarlo á vd. para su conocimiento y fines consiguientes, le protesto mi atenta consideración.-Mariscal.-Señor.

Art. 31.-Es obligación de todo mexicano:

I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos é intereses de su patria.

II. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Este artículo fué reformado por la ley constitucional de 10 de Junio de 1898, en los términos siguientes:

Art. 31.-Es obligación de todo mexicano:

I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos é intereses de su patria.

II. Prestar sus servicios en el Ejército ỏ Guardia Nacional, conforme à las leyes orgánicas respectivas.

III. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resi da, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Art. 32.-Los mexicanos serán preferidos á los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos ó comisiones de nombramiento de las autoridades, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes para mejorar la condición de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se distingan en cualquier ciencia

ó arte, estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas prácticas de artes y oficios.

SECCIÓN III

DE LOS EXTRANJEROS

Art. 33.--Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la sección 1a, título 1°, de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el Gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tienen obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden á los mexicanos.

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Véase la Ley de Extranjería inserta en las páginas de la 142 á

la 151.

SECCIÓN IV

DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS

Art. 34.-Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reunan además las siguientes:

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si no lo son.

II. Tener un modo honesto de vivir.

Art. 35.-Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país. IV. Tomar las armas en el éjercito ó en la guardia nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones. V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

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Con fecha 10 de Junio de 1898 este artículo quedó modificado como sigue:

Art. 35.-Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo ó comisión, teniendo las calidades que la ley establezca.

III, Asociarse para tratar los asuntos políticos del país.

IV. Tomar las armas en el Ejército ó Guardia Nacional, para la defensa de la República ó sus instituciones, en los términos que prescriban las leyes

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Art. 36.-Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, ó la industria, profesión ó trabajo de que subsiste.

II. Alistarse en la Guardia Nacional.

III. Votar en las elecciones populares, en el Distrito que le corresponda.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, que en ningún caso serán gratuitos.

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Cod. Pen. de 1871.-Art. 963.-Todo elector que, sin causa justa y comprobada, deje de concurrir á una elección secundaria, ó se se

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