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pare antes de que ésta termine, quedará suspenso en los derechos de ciudadano por un año, y sufrirá una multa de 10 á 100 pesos.

Pero si, además, concurriere á otro colegio electoral ilegalmente formado, se triplicará la pena.

Art. 37.-La calidad del ciudadano se pierde:

I. Por naturalización en país extranjero.

II. Por servir oficialmente al Gobierno de otro país, ó admitir de él condecoraciones, títulos ó funciones, sin prévia licencia del Congreso federal. Exceptúanse los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptarse libremente.

Art. 38.-La ley fijará los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.

* **

Cod. Pen. de 1871.-Art. 146.-La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que, por ministerio de la ley, resulta de otra pena como consecuencia necesaria de ella.

con

II. La que por sentencia formal se impone como pena.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye de hecho la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra pena privativa de la libertad, comenzará al terminar esta; y su duración será la señalada en la sentencia, sin que exceda de doce años ni baje de tres.

Art. 147.-Los derechos civiles de cuyo ejercicio queda suspenso el reo como consecuencia de una pena, son los siguientes: ser tutor, curador ó apoderado; ejercer una profesión que exija título; administrar por sí bienes propios ó ajenos; ser perito; ser depositario judicial, árbitro ó arbitrador, asesor ó defensor de intestados ó de ausentes; y comparecer personalmente en juicio civil, como actor ó como

reo.

Art. 148.-Las penas que, como consecuencia necesaria, producen la suspensión de los derechos civiles mencionados en el artículo anterior, son: la de prisión y la de reclusión.

Es tambien consecuencia de estas penas, cuando su duración es de un año ó más, la destitución de todo empleo ó cargo público que ejerza el reo al comenzarse la averiguación, así como de cualquier título honorífico, ó condecoracion que entonces disfrute. Art. 149.-Aunque los reos condenados á las penas de que habla el artículo que precede, no pueden administrar por sí sus bienes, tendrán facultad de nombrar persona que lo haga en su nombre.

Art. 150.- Las penas que privan de la libertad, sea cual fuere su duración, producen como consecuencia la suspensión de los derechos políticos, por todo el término de aquellas.

Art. 151.-La inhabilitación para ejercer alguno de los derechos civiles ó de familia, sea ó no de los enumerados en el artículo 147, no puede decretarse sino en dos casos:

I. Cuando expresamente lo prevenga este Código.

II. Cuando lo permita, si hubo abuso de esos derechos, ó el reo se ha hecho indigno de ejercerlos por otro delito diverso.

Art. 152.-La inhabilitación para ejercer los derechos de ciudadano, no podrá decretarse sino en los casos que fije la ley de que habla el artículo 38 de la Constitución federal.

Art. 153. La suspensión de empleo ó cargo público se entiende siempre con privación de sueldo; y si aquella pasare de seis meses, perderá además el condenado su derecho á los ascensos que le correspondan durante su condena.

Art. 154.-La destitución de un empleo ó cargo priva al reo de los honores anexos á aquellos y de obtener otros en el mismo ramo, por un término que se fijará en la condena y que no ha de pasar de diez años.

Art. 155.-La inhabilitación para determinados empleos, cargos ú honores, produce no solo la privación del cargo ó empleo sobre que recae la pena y de los honores anexos á ellos, sino también incapacidad para obtener en adelante otros en el mismo ramo.

Art. 156. La inhabilitación para toda clase de empleos, cargos ú honores, priva al reo de los que disfruta al ser condenado, y lo incapacita para obtener cualquier otro por el tiempo que la ley fije. Cuando no señale el tiempo, la inhabilitación absoluta será por diez años.

TÍTULO II

SECCIÓN I

DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA
DE GOBIERNO

Art. 39.--La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del

pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno.

Art. 40.--Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente á su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Art. 41.-El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.

SECCIÓN II

DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION

Y DEL TERRITORIO NACIONAL

Art. 42.-El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la Federación, y además el de las islas adyacentes en ambos mares.

Art. 43.-Las partes integrantes de la Federación son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-León y Coahuila, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de la Baja California.

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Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.-Sección primera.

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 127 de la Constitución Federal, y previa la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformado el artículo 43 de la misma Constitución en los siguientes términos:

Art. 43.-Las partes integrantes de la Federación son: los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Queré aro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, el Territorio de la Baja California y el de Tepic formado con el 7o cantón del Estado de Jalisco.

Faustino Michel, Diputado Presidente.-M. Romero Rubio, Senador Presidente.-Ignacio Pombo, Diputa lo Vice-presidente.Guillermo Palomino, Senador Vice-presidente. (Siguen las firmas de los CC. Diputados y Senadores)..

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, á 12 de Diciembre de 1884.-Porfirio Díaz.-Al C. Lic. Manuel Romero Rubio, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y demás fines. Libertad y Constitución México, Diciembre 12 de 1884.-Romero Rubio.-Al.

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Los nuevos Estados y Territorio que se mencionan en la reforma Constitucional anterior se erigieron respectivamente en las fechas que siguen: Campeche en 29 de Abril de 1863; Coahuila en 18 de Noviembre de 1868; Hidalgo en 15 de Enero 1869; Morelos en 16 de Abril de 1869; y Tepic en la fecha del Decreto preinserto.

Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja Čalifornia, conservarán los límites que actualmente tienen.

Art. 45.-Los Estados de Colima y Tlaxcala conservarán en su nuevo carácter de Estados los límites que han terido como territorios de la Federación.

Art. 46.-El Estado del Valle de México se formará del territorio que en la actualidad comprende el Distrito federal; pero la erección solo tendrá efecto cuando los Supremos Poderes Federales se transladen á otro lugar.

Art. 47.-El Estado de Nuevo León y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorporará á Zacatecas, en los mismos términos en que estaba ántes de su incorporación á Coahuila,

Art. 48.--Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobrarán la extensión y límites que tenían en 31 de Diciembre de 1852, con las alteraciones que establece el artículo siguiente.

Art. 49.-El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guanajuato, se incorporará á Michoacán. La Municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporará á San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo-Caliente y San Francisco de los Adames, que han pertenecido á San Luis, así como los pueblos de Nueva Tlaxcala y San Andrés del Teul, que han pertenecido á Jalisco, se incorporarán á

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