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Zacatecas. El departamento de Túxpam continuará formando parte de Veracruz. El Cantón de Huimanguillo, que ha pertenecido á Veracruz, se incorporará á Tabasco.

TITULO III

DE LA DIVISION DE PODERES

Art. 50.-El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos ó más de estos poderes en una persona ó corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.

SECCION I

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 51.-Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Legislativo, en una asamblea que se denominará Congreso de la Unión.

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Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación. primera.

Sección

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 127 de la Constitución Federal. declara, estar aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados y ser parte de la misma Constitución, las reformas que á continuación se expresan. Estas reformas comenzarán á regir el 16 de Septiembre del año próximo de 1875.

TITULO III

Sección la

Del Poder Legislativo

Art. 51.-El Poder Legislativo de la Nación se deposita en un Congreso general que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

PARRAFO I.

De la elección é instalación del Congreso.

Art. 52.-La Cámara de diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada dos años, por ios ciudadanos mexicanos.

Art. 57.-Los cargos de diputado y de senador son incompatibles con cualquiera comisión ó empleo de la Unión por el que se disfrute

sueldo.

Art. 58.-Los diputados y senadores propietarios desde el día de su elección, hasta el día en que concluya su encargo, no pueden aceptar ninguna comisión ni empleo de nombramiento del Ejecutivo Federal, por el cual se disfrute sueldo, sin prévia licencia de su respectiva Cámara. El mismo requisito es necesario para los diputados y senadores suplentes en ejercicio.

A. El Senado se compondrá de dos senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal. La elección de senadores será indirecta en primer grado. La Legislatura de cada Estado declarará electo al que hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, ó eli girá de entre los que hubieren obtenido mayoría relativa, en los términos que disponga la ley electoral. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.

B. El Senado se renovará por mitad cada dos años. Los senadores nombrados en segundo lugar cesarán al fin del primer bienio, y en lo sucesivo los más antiguos.

C. Para ser senador se requieren las mismas cualidades que para ser diputado, excepto la de la edad, que será la de treinta años cumplidos el día de la apertura de las sesiones.

Art. 59. Los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de sus encargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Art. 60.-Cada Cámara califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que hubiere sobre ellas.

Art 61.-Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia, en la de senadores, de las dos terceras partes, y en la de diputados, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley, y compeler á los ausentes bajo las penas que la misma ley designe.

Art. 62.-El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primero, prorrogable hasta por treinta días útiles, comenzará el día 16 de Septiembre y terminará el día 15 de Diciembre; y el segundo, prorrogable hasta por quince días útiles, comenzará el 1o de Abril y terminará el último día del mes de Mayo.

Art. 64.—Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley ó decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los Presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta." (Texto de ley ó decreto.)

PARRAFO II

De la iniciativa y formación de las leyes

Art. 65.-El derecho de iniciar leyes ó decretos compete:

I. Al Presidente de la Unión.

II. A los diputados y senadores al Congreso general.

III. A las Legislaturas de los Estados.

Art. 66-Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados ó por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego á comisión. Las que presentaren los diputados ó senadores, se sujetarán á los trámites que designe el reglamento de debates.

Art. 67.--Todo proyecto de ley ó de decreto que fuere desechado en la Cámara de s 1 orígen, antes de pasar á la revisora, no podrá volver á presentarse en las sesiones del año.

Art. 69.-El día penúltimo del primer periodo de sesiones, presentará el Ejecutivo a la Cámara de diputados el proyecto de presupuestos del año próximo siguiente y las cuentas del anterior. Estas y . aquél pasarán á una comisión de cinco representantes, nombrada en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar dichos documentos y presentar dictámen sobre ellos en la segunda sesión del segundo período.

Art. 70.-La formación de las leyes y de los decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones é impuestos, ó sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

Art. 71.-Todo proyecto de ley ó decreto, cuya resolución no sea exclusiva de una de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión á la otra Cámara. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones à la Cámara de su origen, dentro de diez días útiles, á no ser que, corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado ó suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que estuviere reunido.

C. El proyecto de ley ó de decreto desechado en todo ó en parte por el Ejecutivo, deberá ser devuelto con sus observaciones á là Cámara de su orígen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuere confirmado por mayoría absoluta de votos, pasará otra vez á la Cámara revisora. Si por ésta fuere sancionado con la misma mayoría, el proyecto es ley o decreto, y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ley ó decreto serán nominales.

D. Si algún proyecto de ley ó decreto fuere desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá á la de su orígen con las observaciones que aquella le hubiere hecho. Si examinado de nuevo fuere aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá á la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobase por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver á presentarse hasta las sesiones siguientes.

E. Si un proyecto de ley ó de decreto fuere sólo desechado en parte ó modificado ó adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión en la Cámara de su orígen versará únicamente sobre lo desechado ó sobre las reformas ó adiciones, sin poderse alterar en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones ó reformas hechas por la Cámara revisora fueren aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su orígen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Pero si las adiciones ó reformas hechas por la Cámara revisora fueren desechadas por la mayoría de votos en la Cámara de su orígen, volverán á aquella para que tome en consideración las razones de ésta; y si por la mayoría absoluta de los votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones ó reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; mas si la Cámara revisora insistiere por la mayoría absoluta de votos presentes en dichas adiciones ó reformas, todo el proyecto no podrá volver á presentarse sino hasta las sesiones siguientes, á no ser que ambas Cámaras acuerden por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley ó decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados ó reformados para su exámen y votación en las sesiones siguientes.

F. En la interpretación, reformá ó derogación de las leyes ó decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

G. Ambas Cámaras residirán en un mismo lugar, y no podrán trasladarse á otro, sin que antes convengan en la translación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la translación, difieren en cuanto al tiempo, modo ó lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.

H. Cuando el Congreso General se reuna en sesiones extraordinarias, se ocupará exclusivamente del objeto ú objetos designados en la convocatoria; y si no los hubiere llenado el día en que deban abrirse las sesiones ordinarias, cerrará sin embargo aquellas, dejando los puntos pendientes para ser tratados en éstas.

El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones á las resoluciones del Congreso, cuando éste prorrogue sus sesiones ó ejerza funciones de cuerpo electoral ó de jurado.

PARRAFO III

De las facultades del Congreso General

Art. 72.-El Congreso tiene facultad:

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

1.° Que la fraccion ó fracciones que pidan erigirse en Estado, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes por lo menos.

2.° Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer á su existencia política.

3.o Que sean oidas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia ó inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas á dar su informe dentro de seis meses contados desde el dia en que se les remita la comunicación relativa.

4° Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

5.° Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos tercios de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

6.o Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, con vista de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

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