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motiven la elección; pero si se trata de nombrar Presidente de la República ó individuo de la Suprema Corte de Justicia, la convocatoria será general.

CAPÍTULO IX

Causa de la nulidad en las elecciones

Art. 54.-Ninguna elección podrá considerarse nula, sino por alguno de los motivos siguientes:

1o Por falta de algún requisito legal en el electo ó porque esté comprendido en alguna restricción de las que expresa està ley.

2o Porque en el nombramiento haya intervenido violencia de la fuerza armada.

3o Por haber mediado cohecho ó soborno en la elección.
4o Por error sustancial respecto de la persona nombrada.

5o Por falta de la mayoría absoluta de los votos presentes en las juntas electorales que no sean primarias.

6o Por error ó fraude en la computación de los votos.

Art. 55.-Todo individuo mexicano tiene derecho de reclamar la nulidad de las elecciones y de pedir la declaración correspondiente á la junta á quien toque fallar, ó al Congreso en su caso; más la instancia se presentará por escrito antes del día en que se deba resolver acerca de los expedientes y credenciales respectivos, y el denunciante se contraerá á determinar y probar la infracción expresa de la ley. Después de dicho día no se admitirá ningún recurso, y se tendrá por legítimado definitivamente todo lo hecho.

CAPÍTULO X

De la Instalación de los Supremos Poderes de la Nación

Art. 56.-La instalación del próximo Congreso constitucional se verificará el 16 de Septiembre del corriente año.

Art. 57-El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos tomará posesión de su encargo el día 1o de Diciembre inmediato.

Art. 58.-En el mismo día se instalará la Suprema Corte de Justicia, después que sus miembros hayan prestado el juramento constitucional.

CAPITULO XI

Disposiciones generales

Art. 59.-Nadie puede excusarse de servir los cargos de elección popular de que trata esta ley. El Congreso decidirá sobre los impe

dimentos que se aleguen para ser ó continuar siendo diputado ó individuo de la Suprema Corte de Justicia, y resolverá sobre la renuncia ó dimisión del Presidente de la República que se le presente conforme al artículo 81 de la Constitución.

Art. 60.-Los diputados que falten sin causa justificada, ó sin licencia del Congreso, al cumplimiento de sus obligaciones, perderán la dotación remuneratoria que les asigne la ley; tendrán suspensos todos sus derechos políticos, inclusos los de ciudadanía, no podrán obtener ni desempeñar empleo que toque al servicio público; y cesarán de percibir cualquier sueldo que estén disfrutando, los que lo tengan por los Estados. Estas privaciones las sufrirán por todo el tiempo que dure la omisión, y no más

Art. 61. En las juntas electorales no habrá guardias ni se presentarán con armas los ciudadanos, y para deliberar en ellas sobre inteligencia y ejecución de esta ley, se necesita la formulación de proposiciones, que admitidas á discusión, serán aprobadas ó reprobadas á mayoría absoluta de los votos presentes: el presidente de cada una de las juntas concederá la palabra por turno y por sólo dos veces á dos electores de los que la pidan en pro, y á dos de los que la pidan en contra, sin que el uso de la palabra pueda exceder de media hora. Tomada una resolución cualquiera, debe ajustarse á ella la junta que la hubiese acordado.

Art. 62.-Los expedientes y papeles relativos á las elecciones primarias, se conservarán cuidadosamente y con la separación debida, en los archivos de los ayuntamientos de las cabeceras de los distritos electorales: se hará entrega de dichos papeles por el presidente de la junta al secretario del ayuntamiento para su custodia. Con el mismo cuidado se guardarán en la secretaría del Congreso los expedientes y documentos concernientes á sus funciones de cuerpo electoral.

Art. 63.-El requisito de vecindad para poder ser electo diputado, se obtiene por residência contínua de un año á lo menos en el Estado, Distrito Federal ó Territorio que lo elija.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

1o Los gobernadores de los Estados por esta vez, oyendo á sus consejeros, y dentro de quience días de recibida esta ley, expedirán las convocatorias respectivas para las elecciones de diputados á las legislaturas, y de gobernadores para los mismos Estados.

2o Los poderes de los Estados se instalarán, á mas tardar, á los tres meses de expedidas las convocatorias, y las legislaturas tendrán el carácter de constituyentes para que formen ó reformen sus constituciones particulares, sin perjuicio de legislar como constitucionales en el período de su duración.

3o Por esta vez los gobernadores de los Estados, con presencia de las circunstancias de cada localidad, dictarán las medidas coercitivas y las disposiciones que juzguen convenientes para que los ciudada

nos pongan en ejercicio el derecho de sufragio activo que les otorga la Constitución.

4o Entretanto el Congreso Constitucional señala la remuneración que deben disfrutar los diputados, se les abonará por el tesoro federal dos pesos por legua de viáticos, y doscientos cincuenta pesos mensuales de dietas.

Dado en el salón de sesiones del Congreso, en México, á 3 de Febrero de 1857.-León Guzmán, Vice-presidente.-Isidoro Olvera, Diputado Secretario.-J. A. Gamboa, Diputado Secretario.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en México, Febrero 12 de 1857. -Ignacio Comonfort.-Al C. Ignacio de la Llave, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación."

Y lo comunico á V. E. para su publicación y cumplimiento.
Dios y libertad. México, Febrero 12 de 1857.-Llave.

*

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.-Sección

Primera.

El C. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

«SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Uuión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

El Congreso de la Unión decreta:

Se reforma el artículo 34 de la ley orgánica electoral de 12 de Febrero de 1857, en los términos siguientes:

Art. 34.-No pueden ser electos diputados, el Presidente de la República, los Secretarios del Despacho y los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia. Tampoco pueden serlo los jueces de circuito y distrito, los jefes de hacienda federal, los comandantes militares, los gobernadores, los secretarios de gobierno, los jefes políticos, los prefectos, los subprefectos, los jefes de fuerzas con mando, los magistrados de los tribunales superiores y los jueces de primera instancia en las demarcaciones donde ejerzan respectivamente los mencionados cargos. Estas restricciones comprenden á los que, en los días de la elección, ó dentro de los treinta días anteriores á ella, desempeñen ó hayan desemseñado las funciones á que se refiere este artículo.

Salón de Sesiones del Congreso de la Unión. México, Octubre 23 de 1872.-J. Castañeda, Diputado Vice-Presidente.- Vidal Castañeda y Nájera, Diputado Secretario.-F. Michel, Diputado Secretario

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en México, á 23 de Octubre de 1872.—Sebastian Lerdo de Tejada.—Al C. Lic. Cayetano Gómez y Pérez, Oficial Mayor encargado del Ministerio de Gobernación. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demás fines. Independencia y Libertad. México, Octubre 23 de 1872.-Cayetano Gómez y Pérez, Oficial Mayor.-Ciudadano....

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Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación. --Sección Primera.

El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes sabed:

Que el Congreso de la Unión ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Art 1°-Se derogan los artículos 45 y 46 de la ley orgánica electoral de 12 de Febrero de 1857.

Art. 2o-Se reforman los artículos 47, 48 y 49 de la misma ley, de la manera siguiente:

Art. 47.—Antes de concluir la sesión de la junta reunida para cumplir con el artículo 43, se extenderá, se discutirá y aprobará el acta de las elecciones del día, firmándola todos los electores presentes y retirándose en seguida. Se sacarán dos copias autorizadas por los indivi luos de la mesa, una para remitirla al Gobierno del Estado, Distrito Federal ó Territorio. y otra para mandarla á la Cámara de Diputados ó á la Comisión Permanente. Y por último, se mandarán fijar en los parájes públicos é insertar en los periódicos listas de los candidatos y número de los votos que hayan obtenido para Presidente de la República.

Art. 48.-Estas elecciones se harán al tercer día inclusive de haberse nombrado los diputados. si toca hacer renovación de magistrados, eligiéndose uno a uno once propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general, según la planta que establece el artículo 91 de la Constitución. Cada elección se hará por cédulas del modo que previene el art. 43 de la presente ley, computandose y rectificándose los votos según allí se ordena. La antigüedad la determina el orden de la elección.

Art. 49. Para ser magistrado propietario ó supernumerario, fiscal ó procurador general de la Suprema Corte de Justicia, se necesita tener los requisitos que exije el artículo 93 de la Constitución.

Art. 3°-La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá un Presidente, que se elegirá de entre los magistrados que la formen, y por el sufragio de éstos, á mayoría absoluta de votos. Si ninguno reuniese esta mayoría, se repetirá la elección entre los dos que, obtu vieren mayor número de votos, quedando electo el que reuniese dicha mayoría.

Art. 4o.- El Presidente de la Suprema Corte de Juticia durará un año en el ejercicio de su encargo, teniendo las facultades y atribuciones que le encomienden las leyes y reglamento interior del mismo Cuerpo.

Art. 5o.-El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no podrá ser reelecto, sino después de un año de haber cesado en el ejercicio de sus funciones,

Art. 6o.—Habrá también un Vice-presidente de la Suprema Corte de Justicia que suplirá las faltas del Presidente: verificándose su elección el mismo día, y acto contínuo de la en que se verifique la de éste, durando en su encargo un año.

Art. 7°.-En caso de falta temporal del Presidente y Vice-presidente, funcionará en su lugar el Magistrado más antiguo, según el

orden numérico de su elección.

Art 8°. Cuando la falta del Presidente ó Vice-presidente, sea absoluta, se elegirá un magistrado que haga sus veces en los términos que dispone el artículo 3o, durando en sus funciones el tiempo que falte para que termine el período del que sustituya.

Art. 9o.—La 1a Sala será presidida por el Presidente, la 2a por el Vice-presidente y la 3a por el magistrado más antiguo.

ARTICULO TRANSITORIO.

La elección de Presidente y Vice-presidente se hará al siguiente día de haber tomado posesión los magistra los que reemplacen á los que en Mayo próximo venidero dejen de pertenecer a la Suprema Corte.-Antonio Carbajal, Diputado Presidente.-Juan Crisóstomo Bonilla, Senador Presi lente.-Julio Zárate, Diputa lo Secretario.-Francisco Vaca, Senador Secretario.

«Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debi lo cumplimiento.

«Dado en el Palacio Nacional de México, á 16 de Diciembre de 1882.-Manuel González.-Al Lic. Carlos Diez Gutiérrez, Secretario de Esta lo y del Despacho de Gobernación "

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes
Libertad en la Constitución. México, Diciembre 16 de 1882.-
Diez Gutiérrez —Al................

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