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Art. 56.- Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; tener veinticinco años cumplidos el día de la apertura de las sesiones; ser vecino del Estado ó Territorio que hace la elección, y no pertenecer al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de cargo público de elección popular.

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Véanse las leyes electorales preinsertas en las páginas 169. y siguientes.

Art. 57.-El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión ó destino de la Unión en que se disfrute sueldo.

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Reformado por la ley de 13 de Noviembre de 1874 iaserta en la página 159 y siguientes.

Art. 58. Los diputados propietarios, desde el día de su elección, hasta el día en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningún empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Unión por el que se disfrute sueldo, sin previa licencia del Congreso. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes, que estén en ejercicio de sus funciones.

Reformado por la misma ley de 13 de Noviembre á que se refiere el artículo anterior.

Art. 59.--Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

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Reformado por la ley á que alude el anterior artículo, de 13 de Noviembre de 1874.

Art. 60.-El Congreso califica las elecciones de sus miembros y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.

Reformado por

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la misma ley citada en el artículo anterior.

Art. 61.-El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler á los ausentes bajo las penas que ella designe.

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Reformado por la misma ley que reformó al anterior artículo 57.

Art. 62.—El Congreso tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias: el primero comenzará el 16 de Septiembre y terminará el 15 de Diciembre; y el segundo, improrrogable, comenzará el 1 de Abril y terminará el último de Mayo.

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Reformado por la misma ley que reformó al anterior artículo 57.

Art. 63.-A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el Presidente de la Unión, y pronunciará un discurso en que manifieste el estado que guarda el país. El Presidente del Congreso contestará en términos generales.

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Art. 64. Toda resolución del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley ó acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y dos secretarios, y los acuerdos económicos por sólo dos secretarios.

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Reformado por la misma ley de 13 de Noviembre, que reformó al anterior artículo 57.

PARRAFO II

De la iniciativa y formación de las leyes

Art. 65.-El derecho de iniciar leyes compete:

I.

Al Presidente de la Unión.

II. A los diputados al Congreso Federal.

III. A las Legislaturas de los Estados.

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Reformado por la ley de 13 de Noviembre de 1874, misma que reformó al anterior artículo 57.

Art. 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los Estados ó las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego á comisión. Las que presentaren los diputados se sujetarán á los trámites que designe el reglamento de debates.

Art. 67.-Todo proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver á presentarse en las sesiones del

año.

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Reformado por la ley de 13 de Noviembre, mencionada en el artículo 57.

Art. 68.-El segundo período de sesiones se destinará, de toda preferencia, el examen y votación de los presupestos del año fiscal siguiente; á decretar las contribuciones para cubrirlos y á la revisión de la cuenta del año anterior, que presente el Ejecutivo.

Art. 69.-El día penúltimo del primer período de sesiones, presentará el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuestos del año próximo venidero y la cuenta del año anterior. Uno y otra pasarán á una comisión compuesta de cin

co representantes nombrados en el mismo día, la cual tendrá obligación de examinar ambos documentos y presentar dictámen sobre ellos, en la segunda sesión del segundo período.

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Reformado igualmente por la ley de 13 de Noviembre de 1874, á que se alude al pie del anterior art. 57.

Art. 70.-Las iniciativas ó proyectos de ley deberán sujetarse á los trámites siguientes:

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II. Una ó dos discusiones, en los términos que expresan las fracciones siguientes.

III. La primera discusión se verificará en el día que designe el Presidente del Congreso, conforme á reglamento.

IV. Concluida esta discusión se pasará al Ejecutivo copia del expediente, para que en el término de 7 días manifieste su opinión. ó exprese que no usa de esa facultad.

V. Si la opinión del Ejecutivo fuere conforme, se procederá, sin más discusión, á la votación de la ley.

VI. Si dicha opinión discrepare en todo ó en parte, volverá el expediente á la comisión, para que, con presencia de las observaciones del Gobierno, axamine de nuevo el negocio.

VII. El nuevo dictámen sufrirá nueva discusión, y concluida esta se procederá á la votación.

VIII. Aprobación de la mayoría absoluta de los diputados presentes.

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Reformado por la ley de 13 de Noviembre de 1857, que puede verse en las páginas 159 y siguientes.

Art. 71.-En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de dos tercios de los disputados presentes, el Congre

so puede estrechar ó dispensar los trámites establecidos en el artículo 70.

Igualmente reformado como el anterior, por la misma ley.

PARRAFO III

De las facultades del Congreso

Art. 72.-El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados ó Territorios á la Unión federal, incorporándolos á la Nación.

II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población de ochenta mil habitantes, y los elementos necesarios para proveer á su existencia política.

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siempre que lo pida una población de ochenta mil habitantes, justificando tener los elementos necesarios para proveer á su existencia política. Oirá en todo caso á las Legislaturas de cuyo territorio se trate, y su acuerdo solo tentrá efecto, si lo ratifica la mayoría de las Legislaturas de los Estados.

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Esta fracción fué reformada por el párrafo III de la ley de 13 de Noviembre de 1874, y que puede verse en la página 159 y siguientes.

IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre demarcación de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

VI. Para el arreglo interior del Distrito Federal y Territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades políticas, municipales y judiciales, designándoles rentas para cubrir sus atenciones locales.

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